REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2010
200 y 151
Decisión No. 0340-10 Causa No. 1C-13871-10
Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Octava ABG. NANCY AGOSTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre de sus defendidos los ciudadanos YAKELIN CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE MATHEUS y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, Identificadas con los números de cédula de Identidad V-15.405.999 y V-18.516.435, en la cual solicita el Decaimiento de las Medidas impuestas a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Sus defendidos fueron presentado por el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 04 de Septiembre de 2008, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE ARRESTO, y para quien el Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal….por lo que ha transcurrido más de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de la individualización como Imputado, tiempo en el cual mis defendidas han permanecido bajo una medida cautelar que cercena su Derecho a la Libertad Personal, toda vez que la mencionada medida restringe el derecho que tiene mis defendidos a la misma sin poder disfrutar de un gran Derecho Constitucional, corno lo es el Derecho a la Libertad que después de la vida que es e! más preciado.
Es por lo que acudo a su competente autoridad para que en uso de de sus atribuciones decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, que constriñe en la actualidad a las ciudadanas YAKEÜN CH1QU1NQUSRÁ BUSTAMANTE MATHEUS y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO; en aplicación a los Derechos constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad Personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante el Juzgado Primero de Control. Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 085 09,13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha 04 de Septiembre de 2008, fueron presentados los imputados YAKELIN CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE MATHEUS y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia.
Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, e imputado los ciudadanos YAKELIN CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE MATHEUS y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, ante este Tribunal de Control, posterior al acto de presentación de imputados.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro).
Ahora bien, desde el día 04 de Septiembre de 2008, hasta la presente han transcurrido UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, desde que le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YAKELIN CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE MATHEUS y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, sin que, se hubiese realizado la presentación de acto conclusivo alguno conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la entidad del delito imputado y la necesidad de garantizar el Debido Proceso, es importante verificar la penalidad aplicable al caso concreto, así se observa que los hechos aquí investigados configuran la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal que a la letra preceptúa:
Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
De acuerdo a la norma transcrita podemos apreciar que los hechos por los cuales se inicio la presente investigación comporta una sanción probable que no supera en su límite máximo los doce meses de prisión, pero es el caso, que en materia de medidas cautelares el limite lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados YAKELIN CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE MATHEUS y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, sobrepaso el plazo previsto en la ley, y no le es imputable a los mismo, por cuanto amen de constar registro de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto, que los la imputados cumplieron con sus presentaciones periódicas tal como le fue decretada por este Tribunal de Control, se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y evidentemente la pena mínima en el delito imputado es de TRES MESES, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que la misma fue decretada en fecha 04 de Septiembre de 2008 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto ha transcurrido UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, aunando a ello el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solcito su prorroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad, en consecuencia, considerando la magnitud del daño y la posible pena imponer, así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere la Defensora Publica Octava Abogada NANCY ACOSTA a favor de sus defendidos, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 04 de Septiembre de 2008, en contra de los imputados YAKELIN CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE MATHEUS y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión ante la falta de actuación del Ministerio Publico y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere la Defensora Publica Octava Abogada NANCY ACOSTA a favor de sus defendidos, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 04 de Septiembre de 2008, en contra de los imputados YAKELIN CHIQUINQUIRÁ BUSTAMANTE MATHEUS de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No, V-15.405.999, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1987, hija de Manyuri Bracho y Jhony Osorio, residenciada en Sector María. Calle 68, Casa N° 30-70 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 02613250024 y JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.516.435, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/2/1980, hija de Diana Matheus y Mario Bustamante, residenciada en Sector La Pastora, Avenida 57 D, Casa 96-80 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 02617869801, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose oficio al Departamento de Alguacilazgo para que haga la correspondiente nota en el Registro informático de presentaciones. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0340-10, y se libraron Oficios N° 2156-10 y 2157-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ra
Causa
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