REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Abril de 2010.
200 y 151
Sentencia No.012-10
Causa No. 1C-17289-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS CARLOS MEDINA GUDINO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el fecha 24-02-1986, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-19.624.172, sin profesión definida, hijo de Néstor Medina (V) y de Isidra Gudiño (y), residenciado en: Barrio Rey de Reyes, sin residencia fila, deambula por el sector, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. MILAGROS MORALES. Defensor Publico No. 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. FERNANDO SOTO. Fiscal Auxilia Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día Ocho (08) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban los Funcionarios Inspectores ORLANDO HERRERA y EMIR GUANIPA, Detective NERIO VALLES y Agentes KENDRY QUINTERO y EDIGMAR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia en Vehículo particular, en el Barrio Rey de Reyes, avenida 69, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, vía pública, plenamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo policial en labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con la distribución y consumo de Droga, en momento que se desplazaban por las adyacencias de la avenida 69 vía pública, del referido sector, donde sostuvieron entrevistas con varios vecinos, manifestando uno de ellos, conocer un lugar especifico donde distribuyen o venden droga, asimismo por ese sector, se desplazan muchas personas que se dedican al consumo de la misma, ocasionando estos daños a la comunidad, de igual modo no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, de igual manera les señalaron el lugar especifico, donde varios ciudadanos se dedican a la distribución y consumo de Drogas, por lo que estando plenamente identificados con distintivos y chaquetas con el logotipo alusivo a esa prestigiosa institución, logrando avistar a varios ciudadanos con actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender huida, logrando darle alcance a un ciudadano quien vestía, una bermuda a cuadros de colores negro y blanco, con una camisa a cuadros de colores azul y blanco, quien es señalado por los moradores del lugar como uno de los sujetos encargado de la distribución de drogas en el sector, dicho ciudadano tomo una actitud nerviosa, por lo que tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, procedieron a imponer al ciudadano en cuestión, de la sospecha que inherente a su vestimenta, presuntamente cargaba algún tipo de sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de igual manera se le solicito que exhibiera la presunta droga, negándose este, portal motivo avistaron a un ciudadano que pasaba por el sector y le pidieron la colaboración de que sirviera como testigo para el procedimiento que realizaban, quien se identifico como: HEBERT RAFAEL SUAREZ, C.l. 13.877.181, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una requisa personal, lográndosele incautar, en el bolsillo del lado derecho de su bermuda, la cantidad de catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio de color gris, contentivos en su interior de pequeños trozos de piedra de color beige, que bajo análisis en experticia solicitada resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO y veintitrés (23) recortes de pitillos de material sintético de varios colores, contentivos en su interior de un polvo de color Blanco, que bajo análisis en Experticia solicitada resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO acto seguido se le informo al ciudadano, quien dijo ser y llamarse LUIS CARLOS MEDINA GUIDIÑO, quedaría detenido, por encontrarse incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada EDICTA BEATRIZ QUIROGA, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado LUIS CARLOS MEDINA GUIDIÑO, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. FERNANDO SOTO, quien ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado LUIS CARLOS MEDINA GUDINO, es AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado LUIS CARLOS MEDINA GUDINO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día ocho (08) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban los Funcionarios Inspectores ORLANDO HERRERA y EMIR GUANIPA, Detective NERIO VALLES y Agentes KENDRY QUINTERO y EDIGMAR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia en Vehículo particular, en el Barrio Rey de Reyes, avenida 69, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, vía pública, plenamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo policial en labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con la distribución y consumo de Droga, en momento que se desplazaban por las adyacencias de la avenida 69 vía pública, del referido sector, donde sostuvieron entrevistas con varios vecinos, manifestando uno de ellos, conocer un lugar especifico donde distribuyen o venden droga, asimismo por ese sector, se desplazan muchas personas que se dedican al consumo de la misma, ocasionando estos daños a la comunidad, de igual modo no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, de igual manera les señalaron el lugar especifico, donde varios ciudadanos se dedican a la distribución y consumo de Drogas, por lo que estando plenamente identificados con distintivos y chaquetas con el logotipo de la institución, logrando avistar a varios ciudadanos con actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender huida, logrando darle alcance a un ciudadano señalado por los moradores del lugar como uno de los sujetos encargado de la distribución de drogas en el sector, dicho ciudadano tomo una actitud nerviosa, por lo que tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, procedieron a imponer al ciudadano en cuestión, de la sospecha que inherente a su vestimenta, presuntamente cargaba algún tipo de sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de igual manera se le solicito que exhibiera la presunta droga, negándose este, portal motivo avistaron a un ciudadano que pasaba por el sector y le pidieron la colaboración de que sirviera como testigo para el procedimiento que realizaban, quien se identifico como: HEBERT RAFAEL SUAREZ, C.l. 13.877.181, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una requisa personal, lográndosele incautar, en el bolsillo del lado derecho de su bermuda, la cantidad de catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio de color gris, contentivos en su interior de pequeños trozos de piedra de color beige, que bajo análisis en experticia solicitada resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO y veintitrés (23) recortes de pitillos de material sintético de varios colores, contentivos en su interior de un polvo de color Blanco, que bajo análisis en Experticia solicitada resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO acto seguido se le informo al ciudadano, quien dijo ser y llamarse LUIS CARLOS MEDINA GUIDIÑO, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado LUIS CARLOS MEDINA GUDINO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado FERNANDO SOTO, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ” Ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Marzo de 2010, contra el ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por la comisión del DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado LUIS CARLOS MEDINA GUDINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando su identificación y datos filiatorios, y quien expuso “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ Ciudadana Juez ratifico en este acto el escrito presentado por esta defensa en la oportunidad procesal correspondiente, de igual forma solicito se pronuncie sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los motivos que la originaron han variado pues a mi defendido se le acusa por el delito de DISTRIBUCION MENOR de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos por lo que solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos: En relación al EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa este Tribunal se declara SIN LUGAR, por cuanto es criterio de nuestro máximo Tribunal específicamente en Sentencia No 128, expediente 08-1095, de fecha 19-02-2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, recoge el criterio de la Sala al considerar a los delitos relacionados al Tráfico de Drogas, es decir Tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son de lesa humanidad y en atención al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos los beneficios que pueda conllevar a la impunidad; aunado al hecho que de una revisión al sistema automatizado de presentaciones el imputado se encuentra sometido a otras medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de Libertad, en los asuntos 1C-16413-09 de fecha 25-05-9 y VP02-P-2007-007279 de fecha 13-06-07, lo que evidentemente nos habla de la conducta predelictual del imputado en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 09 de Febrero de 2.010, según decisión No. 093-10, que se dictara en contra del imputado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerdo Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, plenamente identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, a lo que la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia.
Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO En este sentido, tenemos que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (05) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, en consecuencia la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS CARLOS MEDINA GUDINO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el fecha 24-02-1986, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-19.624.172, sin profesión definida, hijo de Néstor Medina (V) y de Isidra Gudiño (y), residenciado en: Barrio Rey de Reyes, sin residencia fila, deambula por el sector, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintinueve (29) Días del Mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 012-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
CAUSA No. 1C-17289-10.-
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