REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Abril de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ.
IMPUTADA: ADRIANA PALMAR ESTRADA.
VICTIMA: YURANIS GUTIERREZ CHOLE, DE TRES (3) AÑOS DE EDAD (OCCISA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANIEL AVILA.

CAUSA No. 1C-16436-09 DECISIÓN No. 1C.-0337-10
INVESTIGACION 24-F33-654-09

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), siendo las (12:00 M) meridiem, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Priemro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de la imputada ADRIANA PALMAR ESTRADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURANIS GUTIERREZ CHOLE, de 3 Años de edad, hoy occisa. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MEREDITH FERNANDEZ e IRIS QUEVEDO, la imputada ADRIANA PALMAR ESTRADA, con medida privativa de libertad, y la Defensa Privada ABOGADO DANIEL AVILA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza PRIMERO de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 33° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 13-10-09, contra la ciudadana ADRIANA PALMAR ESTRADA, solo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURANIS GUTIERREZ CHOLE, DE 3 AÑOS DE EDAD, hoy occisa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana ADRIANA PALMAR ESTRADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURANIS GUTIERREZ CHOLE, DE 3 AÑOS DE EDAD, hoy occisa, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a la mencionada imputada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ADRIANA PALMAR ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, Titular de la Cedula de Identidad no posee, de estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 22/08/1991, de 18 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Maria Estrada (V) y Luis Palmar (V), domiciliado en Invasión de Dios, calle y casa sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Por cuanto mi defendida me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta con el cambio de calificación propuesto por la representa de la vindicta publica en contra de la imputada ADRIANA PALMAR ESTRADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURANIS GUTIERREZ CHOLE, DE 3 AÑOS DE EDAD, hoy occisa, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ASIMSIMO INFORMO QUE EN LA CARCEL HAY FAMILIARES DE LA NIÑA, Y MI VIDA CORRE PELIGRO ALLÁ, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de ADRIANA PALMAR ESTRADA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURANIS GUTIERREZ CHOLE, de 3 años de edad, hoy occisa. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ADRIANA PALMAR ESTRADA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURANIS GUTIERREZ CHOLE, de 3 años de edad, hoy occisa. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal con cambio de calificación realizada en la audiencia por la representación Fiscal, en contra de la acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, por ser AUTORA en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURANIS GUTIERREZ CHOLE, de 3 años de edad, hoy occisa, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ADRIANA PALMAR ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a la acusada ADRIANA PALMAR ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, Titular de la Cedula de Identidad no posee, de estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 22/08/1991, de 18 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Maria Estrada (V) y Luis Palmar (V), domiciliado en Invasión de Dios, calle y casa sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURANIS GUTIERREZ CHOLE, de 3 años de edad, hoy occisa. QUINTO: Se acuerda el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 12:45 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MEREDITH FERNANDEZ.


ABG. IRIS QUEVEDO

LA IMPUTADA,


ADRIANA PALMAR ESTRADA
LA DEFENSA


ABOG. DANIEL AVILA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0337-10., y se oficio con los números de oficios 2136-10 y 2137-10


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.