REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
199 y 151
DECISIÓN N°: 0330-10 CAUSA. 1S-1026-10
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano TULIO ALBERTO ZULLETA DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-14.416.250, requerida en forma urgente y por vía telefónica por el ABOG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo las cinco diez y Treinta minutos de la tarde del día de ayer durante la guardia de este Tribunal de Control, la cual fue ratificada en el lapso de ley por escrito en el día de hoy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló la representación Fiscal vía telefónica que cursa en fecha 26 de Abril de 2010, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones signadas bajo el Nº CR3-GAES-419, emanadas de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 3 GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, en un hecho ocurrido en La Urbanización Dunas del Mar, Villa Mochima, específicamente en los portones de acceso a la villa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que ese despacho inicio investigación signada con el No. 24-F4-0408-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, razón por la cual la representación Fiscal solicita de manera urgente para asegurar las resultas del proceso, y por esta vía a tenor, se autorice la APREHENSION del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a la ratificación de la misma de conformidad con la ley, dada la necesidad y urgencia de la misma. Por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Así tenemos que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Subrayado de la jueza).
Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con ello la orden de aprehensión, es procedente siempre que resulte acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, por lo que, este Tribunal con el fundamento que consta en la solicitud verbal realizada por el Ministerio Publico, donde existe denuncia de la victima y actas policiales, existiendo elementos de convicción que hacen suponer la participación del ciudadano TULIO ALBERTO ZULLETA DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-14.416.250, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, considera procedente en derecho acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenar en consecuencia la APREHENSION JUDICIAL en su contra, autorizando vía telefónica la aprehensión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, teniendo en la cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44 prevé que la Libertad personal es Inviolable, en consecuencia “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”, y que el objetivo de la Aprehensión es lograr la finalidad del proceso, como lo es garantizar la asistencia personal del imputado, impidiendo su fuga y obstaculización del proceso, y así mimo una vez aprehendido resolver sobre mantener la medida o sustituir la por otra menos gravosa, atendiendo las circunstancias del caso, audiencia esta que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión, todo de conformidad alo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de su defensor y cumpliendo con las formalidades de ley, por lo que es procedente en derecho teniendo en cuenta la entidad de los hechos que se le imputan al ciudadano TULIO ALBERTO ZULLETA DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-14.416.250, es ORDENAR LA APREHENSIÓN del referido ciudadano, autorizando vía telefónica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TULIO ALBERTO ZULLETA DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-14.416.250, y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL; por cuanto el mismos, han sido señalados como autores del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. En tal sentido los referidos ciudadanos serán aprehendidos y puestos a la orden de este Tribunal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de la aprehensión, y a tal efectos AUTORIZA VIA TELEFONICA a la Representación Fiscal, para que funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, practiquen la aprehensión del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la correspondiente Orden de Aprehensión. Librase Oficio participando lo autorizado vía telefónica, contentivo de la Orden Escrita. Regístrese la presente decisión y remitase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 0330-10, y se oficia a la Fiscalia con el número de oficio 2087-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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