REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2.010.-
200° Y 151°
DECISIÓN N° 0.329-10.- CAUSA N° 1S-989-10.-

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ORNALDY JOSE VIERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.678, asistido por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1979, COLOR: BRONCE, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 00AA5HV, SERIAL DEL MOTOR: MJV201987, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV201987. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia según experticia de reconocimiento legal, emitido por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA/COMADO DE OPERACIONES/COMANDO REGIONAL NRO. 3/DESTACAMENTO NRO. 35/PRIMERA COMPAÑOA, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BRONCE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201987, SERIAL DE MOTOR V0627CDS, AÑO 1979 Y PLACAS 00AA5HV, que riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones Fiscales concluye: que la placa V.I.N. serial de carrocería es FALSA, que la placa BODY serial de carrocería es FALSA, que el serial identificador del CHASIS es FALSO, y que el serial identificador del MOTOR es ORIGINAL. Por lo que es evidente que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.
Asimismo al folio (16) de las actuaciones anexas, se observa ACTA DE FISCAL de fecha 11-02-10, en la cual se deja constancia de que el Funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad del titulo de propiedad referido al Certificado de Registro de Vehículo, N° 28485996, a nombre de ORDNALDY JOSE VIERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-15.531.678, donde concluyen… La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL.
En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso si bien el solicitante en principio es la persona que registra en dicho título, y el Certificado de Registro de Vehículo, N° 28485996, a nombre de ORNALDY JOSE VIERA GUILLEN, es AUTENTICO, y denota así un documento de validez jurídica; No obstante, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BRONCE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201987, SERIAL DE MOTOR V0627CDS, AÑO 1979 Y PLACAS 00AA5HV, presenta los seriales que le identifican y diferencia de vehículos semejantes FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.
Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ORNALDY JOSE VIERA GUILLEN, asistido por la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BRONCE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201987, SERIAL DE MOTOR V0627CDS, AÑO 1979 Y PLACAS 00AA5HV, requerido por el ciudadano ORNALDY JOSE VIERA GUILLEN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.329-10 y se oficio bajo el Nro. 2.070-10.-
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ


YMF/Rita.-