REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.322-10 CAUSA N° 1C-17.484-10

En el día de hoy, Lunes, 26 de Abril de 2.010, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en su sede, en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 29°, ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03-10-1977, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-14.278.547, hijo de DARISMIRIAN POLANCO Y DANIEL REVEROL, residenciado en el Sector Corazón de Jesús, vivienda rústica, a una cuadra de la Capilla San Benito. Teléfono Nro. 0426-5669337. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas rectas semi-pobladas, nariz regular, de boca regular. Presenta cicatriz en brazo derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 29°, Abg. Jhean Carlos González, quien expone: “Una vez escucha la exposición del representante del Ministerio Público, en la cual el mismo coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, solicito a este Tribunal que tan dignamente representa, DECRETE una MEDIDA MENOS GRAVOSA y de FÁCIL CUMPLIMIENTO, a favor de mi defendido, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer por el presente hecho punible es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, es decir, que la misma no excedería en su límite máximo, de DIEZ (10) AÑOS, y que la cantidad que presuntamente le fue incautada a mi defendido, fue solo UNO (01) ENVOLTORIO de un peso menor. De igual manera, la defensa hace mención en que no existe una presunción razonable de fuga, tal y como lo establece el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido tiene plenamente identificado su arraigo en el Estado, tal y como consta en actas. De igual manera, la defensa fundamenta su solicitud, en que el ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Paraguaipoa, se observa que el procedimiento donde resulto aprehendido mi defendido fue practicado sin la presencia de por lo menos dos testigos, tal y como lo establece nuestra Ley. De igual forme, fundamenta la defensa su solicitud en el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el Artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTADO Y AFIRMACION DE LIBERTAD. Por último solicito copia simple de todos los actos que conforman la presente causa. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Zulia SUBDELEGACION PARAGUAIPOA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, encontrándose en la Avenida Principal de la Población de Sinamaica, Vía Pública, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira Estado Zulia; avistaron a una persona, el imputado hoy en el presente acto, quien quedó identificado como JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.547, y a quien le solicitaron conforme lo dispone la Ley en su artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera lo que tenía en el interior de sus bolsillos, lográndosele incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: UNO (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; por lo antes expuesto practicaron el arresto a la vez que le hacían saber sus derechos y garantías, según lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Zulia SUBDELEGACION PARAGUAIPOA, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, encontrándose en la Avenida Principal de la Población de Sinamaica, Vía Pública, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira Estado Zulia; el imputado AVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, fue avistado por los funcionarios y le solicitaron exhibiera los objetos que tenia, conforme lo dispone la Ley en su artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: UNO (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prestación de una caución personal de dos personas, idóneas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03-10-1977, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-14.278.547, hijo de DARISMIRIAN POLANCO Y DANIEL REVEROL, residenciado en el Sector Corazón de Jesús, vivienda rústica, a una cuadra de la Capilla San Benito. Teléfono Nro. 0426-5669337, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y a la prestación de una caución personal idóneas, oportunidad en la cual se ordenara su INMEDIATA LIBERTAD UNA VEZ CONSTITUIDA LA FIANZA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2.062-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (05:34 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.322-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 29°

ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ
EL IMPUTADO

JAVIER ROSENDO REVEROL POLANCO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-