REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26de Abril de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.323-10 CAUSA N° 1C-17.483-10

En el día de hoy, Lunes 26 de Abril de 2.010, siendo las tres y treinta oradse la tarde (03:30 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en su sede ubicada en el Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, a objeto de presentar a los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS Y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES , presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los referidos ciudadanos manifestaron que nombran como a su abogado de confianza a AUER BARRETO COLON, Inpreabogado No. 43.480, y quien por encontrarse presente en este acto se procedió a juramentarlo conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Interroga: Ciudadano AUER BARRETO COLON, jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de los Ciudadanos JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES? CONTESTO: Si lo juro, y manifiesto que mi domicilio procesal es en el Centro Comercial Puente Cristal, Local L-84, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6304104. Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal se procede a identificar a los imputados: 1.-JUAN JOSE VICENT MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11/01/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-18.833.626, hijo de ROSIO VICENT Y NELSON HERNANDEZ, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 99 A-, casa No. 56-76, frente al Pescadito, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6500031.- Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz aguileña, de boca pequeña, labios superior delgado e inferior grueso, orejas medianas. No presenta seña particular. 2.-LENKY JESUS MIRANDA MATOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-22.481.429, hijo de GLADYS MATOS Y VICTOR MIRANDA, residenciado en el Barrio Los Claveles B, Núcleo Las Palmeras Vivienda de Color Amarillo, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-6114410.- Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas regulares, nariz ancha, de boca regular, boca regular. 3.-KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21/07/1986, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-20.585.092, hijo de JUDITH OVALLES Y JOSE PIRELA, residenciado en el Sector Sabaneta Larga, Urb. La FARC, Calle Central, Casa No. 40, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-648-5900.- Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas regulares, nariz ancha, de boca regular, boca regular.-No presenta seña particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los ordinales 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN JOSÉ VICENT MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. V-18.833.626, residenciado en el barrio Isora, calle 99A, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia, KENDRY JOSÉ PIRELA OVALLES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.585.092, residenciado en la avenida Sabaneta, urbanización La Fac, calle central, casa No. 10, municipio Maracaibo, estado Zulia y LENKY JESÚS MIRANDA MATOS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.481.429, residenciado en el sector Los Claveles, barrio Núcleo Las Palmeras, calle 37, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Grupo de Respuesta inmediata, 25 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana; en un cuarto ubicado en el sótano del centro cultural Alvariza, donde ingresaron los , luego de haber ingresado y sometido bajo amenaza de muerte a los integrantes de la familia residente en la vivienda No. 69-90 de la avenida 15C, entre calle 69 y 69A, quienes al notar la presencia policial optaron por huir por la parte trasera de la mencionada residencia, presumiendo los oficiales actuantes que se habían introducido en el centro cultural Alvariza, por cuanto el mismo está ubicado en los fondos de la residencia, donde se trasladaron solicitando cooperación a la ciudadana Francia Colmenares Calderón, quien se identificó como la directora del mencionado centro y permitió el acceso al mismo, procediendo a la captura de los imputados a quienes no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, siendo señalado por el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ VALERO, como los sujetos que lo sometieron junto con su familia en su residencia para robarlos, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fije de conformidad con el artículo 230 Ejusdem Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos DIXON JOSÉ SILVA SALAZAR y JESÚS EDUARDO PÉREZ VALERO. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS Y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JUAN JOSE VICENT MARCANO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado LENKY JESUS MIRANDA MATOS, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. ”. Seguidamente el imputado KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO COLON, quien expone: “la Defensa quiere dejar claro, que la calificación jurídica sería ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA por cuanto los objetos señalados por las victimas no lograron ser sustraídos por los presuntos imputados por lo que no se consumo el hecho, supuesto negado de participación, aunado a que a los presuntos imputados no les fueron incautados ningún objeto de interés criminalisticos, por cuanto ellos se dirigían a una fiesta cuando se el cuerpo policial realizaba un procedimiento y presumen que hayan sido ellos los referidos imputados. Por otra parte el Cuerpo Policial realizó una Inspección Técnica al Lugar de los hechos no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos. Por lo que a todo evento solicito de no ser cambiada la calificación jurídica le otorgue a mis defendidos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copia simple de todos los actos que conforman la presente causa. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIXON JOSE SILVA SALAZAR y JESUS EDUARDO PEREZ VALERO, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por las victimas, entrevista realizada a la ciudadana FRANCIA COLMENARES, MARIANA BENITEZ y ADELAIDA DE MONTIEL, acta de Inspección Técnica, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS Y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, son autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios (03) y (04) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, los referidos imputados fuero aprehendidos en un cuarto ubicado en el sótano del centro cultural Alvariza, donde ingresaron los , luego de haber ingresado y sometido bajo amenaza de muerte a los integrantes de la familia residente en la vivienda No. 69-90 de la avenida 15C, entre calle 69 y 69A, quienes al notar la presencia policial optaron por huir por la parte trasera de la mencionada residencia, presumiendo los oficiales actuantes que se habían introducido en el centro cultural Alvariza, por cuanto el mismo está ubicado en los fondos de la residencia, donde se trasladaron solicitando cooperación a la ciudadana Francia Colmenares Calderón, quien se identificó como la directora del mencionado centro y permitió el acceso al mismo, procediendo a la captura de los imputados a quienes no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, siendo señalado por el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ VALERO, como los sujetos que lo sometieron junto con su familia en su residencia para robarlos. Por lo antes expuesto practicaron el arresto a la vez que le hacían saber sus derechos y garantías, según lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata de un hecho punible donde medio violencia contra las personas cuya posible pena a imponer es con prisión de hasta doce años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa tanto en la calificación del delito por cuanto estamos en la fase inicial del proceso que requiere de mayores actos de investigación para esclarecer los hechos , así mismo en cuanto en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el caso no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS Y KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIXON JOSE SILVA SALAZAR Y JESUS EDUARDO PEREZ VALERO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.-JUAN JOSE VICENT MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11/01/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-18.833.626, hijo de ROSIO VICENT y NELSON HERNANDEZ, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 99 A-, casa No. 56-76, frente al Pescaito, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6500031; 2.-LENKY JESUS MIRANDA MATOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-22.481.429, hijo de GLADYS MATOS y VICTOR MIRANDA, residenciado en el Barrio Los Claveles B, Núcleo Las Palmeras Vivienda de Color Amarillo, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-6114410. 3.-KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21/07/1986, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-20.585.092, hijo de JUDITH OVALLES y JOSE PIRELA, residenciado en el Sector Sabaneta Larga, Urb. La FARC, Calle Central, Casa No. 40, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-648-5900, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIXON JOSE SILVA SALAZAR y JESUS EDUARDO PEREZ VALERO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan fijar Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Para el día 06-05-1010 a las 09:l30 de la mañana para lo cual se ordena traslado especial con la Policía Regional PUMA-ESTE. QUINTO: Se acuerda proveer copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2063-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.0323-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. AUER BARRETO


LOS IMPUTADOS


JUAN JOSE VICENT MARCANO, LENKY JESUS MIRANDA MATOS


KENDRY JOSE PIRELA OVALLES




LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-
1C-17483-10