REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2010.-
200° y 151°
Causa No. 1C-16802-09.- Decisión No. 0318-10
Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la misma es seguida contra los imputados JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, como COAUTORES en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA, pero es el caso que hasta la presente el imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ no ha comparecido a los actos, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 22 de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCALES 39º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, en la causa seguida en contra del ciudadano JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, como COAUTORES en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA. Se constituyó el Tribunal en su sede natural ubicado en la avenida Delicias en el Palacio de Justicia, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 40° Del Ministerio Público, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, los imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogada OMAR ROJAS FERMIN y JOSE LUIS VICLHEZ se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien estaba debidamente notificada y del imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ. Seguidamente la Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la inasistencia del imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, toda vez que no ha podido ser localizado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente en el acta de compromiso de fecha 20-01-2010 que el mismo quedo notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar para él y sus compañeros de causa soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del citado Código, ante la falta injusticada a los actos del proceso se acuerda revocar la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 18-01-2010, por este Tribunal de Control, al Ciudadano JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en su contra, ordenándose DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud con respecto a los otros imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, toda vez que se encuentran presentes todas las partes, todo ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se motivara en auto por separado. Y ASI SE DECIDE. Resuelto lo anterior se acuerda dar inicio a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal procedió a realizar la Audiencia Preliminar con respecto a los co imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES, la cual concluyo en la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
De las actuaciones que conforman la presente acusa se desprende que el imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, desde el momento que le fue decretada Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y específicamente desde el 20-01-2010 cuando suscribió el acta de compromiso de las obligaciones, en la cual quedo notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar hasta la presente no ha comparecido a los actos procesales ni a las presentaciones periódicas, e igualmente de la boleta de notificación libradas se aprecia de la información suministrada por el alguacil JHOAN GARCIA QUE EN EL kilómetro 18 de la carretera a Perijá no existe Finca con el nombre “LA Estrella”, por lo que evidentemente no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar para él y sus compañeros de causa soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, articulo 252 del Ejusdem, el cual señala expresamente:
“…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”;
En este sentido cabe señalar lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”.
Ahora bien, el legislador ha establecido artículo 262 del citado Código a los efectos de sancionar la conducta contumaz o apartada del proceso del imputado, quien tiene el deber de facilitar con su conducta durante el proceso la realización de la justicia y no la interferencia de la misma, norma que dispone:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…).
Todas esta consideraciones son razones más que suficientes para que esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 18-10-2010, según decisión No. 036-10 por este Tribunal de Control, al imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho por cuanto estamos ante un hecho punible perseguible de oficio, que no esta evidentemente prescripto, y tienen pena privativa de libertad, amen de existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales se le acuso, es ajustado DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud con respecto a los otros imputados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, todo ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 18-10-2010, según decisión No. 036-10 por este Tribunal de Control, al imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. 85.220.046, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1959, estado civil, soltero, obrero, hijo de JUSTO REALES (d) Y de NELIDA BERMUDEZ (v), sin residencia definida, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la causa puede resolverse con prontitud con respecto a los otros imputados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, todo en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión y librase la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización del imputado de autos, quien al ser aprehendido será trasladado al Centro de ARRESTO Y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia, la cual ha sido dictada en el lapso de Ley. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0318-10 y se oficio con el No. 2040-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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