REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
200° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0317-10 CAUSA N° 1C-651-01

En el día de hoy, Viernes veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ a objeto de presentar al imputado FRANCISCO GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ que si posee, y designa como defensores a los Abogados en Ejercicio CESAR CASTILLO, Inpreabogado, 138.327 y SHADI FONTALVO, Inpreabogado No. 135.933, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentado quien expone: “Nos damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal está ubicado en la Av. 5 de Julio Centro Comercial La Palma, Local No. 2, Piso No. 1 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-648-8121. “Aceptamos el mismo y procedemos a imponernos de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: FRANCISCO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 7.935.133, hijo de REGINA GONZALEZ Y CIPRIANO CASTILLO, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Calle 5 a tres cuadras del Abasto Los Peruanos, teléfono 0416-160-7751, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena amarillenta, de ojos marrones, cejas finas-escasas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste en fecha 21 de abril de 2010, según se desprende de acta policial suscrita por los funcionarios siendo las 4:00 horas de la tarde a quien se le solicito la Identificación personal y al ser Ingresado el No. De la Cédula de Identidad No. 7.935.133 en el Sistema Integrado de Información Policial arrojo que presenta con fecha 19/10/2009 solicitud por éste Juzgado de Control Expediente No.1C-651-01, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de la empresa MARWUILL; Orden de Captura de deviene del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, quien decretó Auto de Detención en fecha 17/08/1998 por resolución No. 299, causa original 3049 de la cual conoció este Juzgado de Control y en fecha 19-10-2009 con el No de oficio 4187-09 activo por última vez la Orden de Aprehensión; en virtud de ello solicito: PRIMERO: Se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del nombra ciudadano, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra preescrita, elementos de convicción que el hoy detenido es el autor del delito de ROBO AGRABADO, cuando el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo penal realizó rueda e reconocimiento y fue señalado por los testigos presenciales de la comisión del hecho punible del día 05/06/1991, ciudadanos JESUS HUGO DEL CARMEN NAVA VILLALOBOS Y MINERVA ROSA GONZALEZ quienes señalaron al hoy detenido como se evidencia en el resultado de la rueda de reconocimiento de individuos que corren inserta en los folios 42 y 43 y vuelto expresando que FRANCSICO GONZALEZ fue uno de los sujetos que los asalto y tenia el arma de fuego y disparo; que FRANCISCO GONZALEZ, fue el que disparo como lo expresa MINERVA ROSA GONZALEZ. Presunción razonable por la apreciación particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación; circunstancia que el detenido ha tenido expresamente conocimiento que se le sigue una investigación penal de la cual se ha mantenido al margen y en constante fuga demostrando en forma contumaz no querer ser sometido a este procedimiento y así lograr la impunidad del delito cometido, Es por ello que ratifico la solicitud de la Privativa de Libertad, se siga el procedimiento ordinario y remitan la causa a mi despacho con el fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, es todo.- Seguidamente la Juez en presencia de su defensor impone al imputado FRANCISCO GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “No voy a declarar en este acto, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “En vista de la observación de las actas que conforman la causa No. 1C-651-01, y observa esta defensa que la acción esta prescrita por cuanto la causa estuvo mas de un año estando paralizada la causa, siendo que desde el año 1998 trascurrieron mas de 12 años, y mi defendido no fue aprehendido y se mantuvo en su mismo residencia y no ha cometido un nuevo delito, por lo que pido a este Tribunal deje sin efecto lo solicitado por el Ministerio Público, y a todo evento en resulta de las investigaciones que se pueda realizar para aclarar la investigación, solicito a éste Tribunal decrete una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha cuando se cometió el delito, cometido en perjuicio de la EMPRESA MARWUILL, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por cuanto no se ajusta a derecho lo expresado por la Defensa toda vez que el tercer aparte del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los delito cuya prescripción es menor a un año, amen que esa disposición atiende a la prescripción judicial o extraordinaria, que no se aplica, por cuanto estamos en presencia de una Orden de Aprehensión que fue activada por el órgano jurisdiccional, de manera que el proceso se ha prolongado por culpa del reo, así la prescripción aplicable es la contenida en el artículo 108 del Código Penal, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FRANCISCO GONZALEZ, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: Acta policial y Acta de Denuncia de fecha 05-06-1991, Inspección Ocular de la misma fecha, Rueda de Reconocimiento y Auto de Detención de fecha 17-08-1998, entre otros, circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que la Aprehensión esta ajustada a derecho de conformidad contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR solicitud fiscal y la de la Defensa y en por tanto acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización conforme a los ordinales 3 y 4 del 256 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal vigente para la fecha de los hechos. Por cuanto ciertamente la pena a imponer es elevada pero esta juzgadora no puede pasar por alto el tiempo transcurrido, amen que tales circunstancias alegada por la Defensa se suscitaron cuando entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se cambio del sistema inquisitivo al acusatorio, máxime cuando cambiaron inclusive el lugar o la sede natural de algunos tribunales, lo cual evidentemente dejo a los imputados ante la falta de certeza de su juez natural, que no obstante un imputado diligente ha debido tener presente. Asimismo se exhorta al Ministerio Publico para en un plazo prudencia emita su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: FRANCISCO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 7.935.133, hijo de REGINA GONZALEZ Y CIPRIANO CASTILLO, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Calle 5 a tres cuadras del Abasto Los Peruanos, teléfono 0416-160-7751, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Empresa MARWUILL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Publico para en un plazo prudencia de emita el acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite, bajo el N° 2029-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y quince horas y treinta minutos de la tarde (02:48 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.317-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ


EL IMPUTADO

FRANCISCO GONZALEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. CESAR CASTILLO

SHADI FONTALVO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

1C-651-01.-
YMF/.-