REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Abril de 2010.-
200° y 151°
CAUSA NO. 1C-16802-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 311-10
INVESTIGACIÓN NO. 24-F40-2686-09.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ.
IMPUTADO: JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR ROJAS FERMIN.
VICTIMA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA.
En el día de hoy, Jueves 22 de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCALES 39º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, en la causa seguida en contra del ciudadano JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, como COAUTORES en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA. Se constituyó el Tribunal en su sede natural ubicado en la avenida Delicias en el Palacio de Justicia, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 40° Del Ministerio Público, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, los imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogada OMAR ROJAS FERMIN y JOSE LUIS VICLHEZ se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien estaba debidamente notificada y del imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ. Seguidamente la Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la inasistencia del imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, toda vez que no ha podido ser localizado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente en el acta de compromiso de fecha 20-01-2010 que el mismo quedo notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar para él y sus compañeros de causa soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del citado Código, ante la falta injusticada a los actos del proceso se acuerda revocar la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 18-01-2010, por este Tribunal de Control, al Ciudadano JUSTO LORENZO REALES BERMUDEZ todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en su contra, ordenándose DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud con respecto a los otros imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, toda vez que se encuentran presentes todas las partes, todo ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se motivara en auto por separado. Y ASI SE DECIDE. Resuelto lo anterior se acuerda dar inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA. Seguidamente el imputado LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, manifiesta nombrar en este acto como su defensa a los profesionales del derecho OMAR ROJAS y JOSE LUIS VILCHEZ, seguidamente vista la designación realizada por el ciudadano LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ como su Defensa Privada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores expusieron: “aceptamos el cargo de Defensores Privados del mencionado imputado”. En este estado, el Tribunal pasa a juramentarlos manifestando: “Juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de Defensores Privados, asimismo no nos oponemos a la realización del acto, por cuanto esta defensa se tiene conocimiento de las actas procesales por ser la defensa técnica de los coimputados de la causa. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 40º del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 26 de Diciembre de 2009 en contra de los ciudadano LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, como COAUTORES en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOAUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 27-11-09, aproximadamente a las 10: 00 pm, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, y sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los IMPUTADOS, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS CARLOS GUERRERO GONZÁLEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad número 75.486.670, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1972, estado civil soltero, obrero, hijo de GLORIA GUERRERO y de FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en el km 18, fina la estrella (no tiene residencia fija, vive en la calle). Tlf 0424.626.7398, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”; EDUARDO JESUS MOLINA RINCÓN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 11.393.984, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1972, estado civil soltero, mecánico, hijo de NORKA RINCON (V) Y de VICENSINO MOLINA (V), residenciado en Bario la Polar, calle 187, al fondo de la importadora Luca y frente al taller Menez, San Francisco Estado Zulia, tlf. 0424.619.8330, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”; YOHENDRY JOSE LÓPEZ MANRÍQUE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 19.138.609, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1988, estado civil soltero, obrero, hijo de JUDITH RINCON y de JHONY LOPEZ, residenciado en el Barrio la Polar, calle 187, casa diagonal a la Licoreria Susy. Tlf 0424.605.3310, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”; y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 22.074.422, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1984, estado civil soltero, obrero, hijo de AURA URDANETA y de HENRY REYES, residenciado invasión San Ramon, diagonal al Materno Infantil de San Francisco tlf. No posee, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo, presentado en fecha hábil por esta defensa, donde denunciamos la ilegalidad y solicitamos la nulidad del acta policial, que presentara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, por ser violatorio a los derechos establecidos en nuestra legislación específicamente los requisitos de validez y procedibilidad previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base a lo establecido en el articulo 26 Constitucional y artículos 10, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente que los actos que se realicen contrarios a las disposiciones legales son nulos y no se pueden tomar para decidirse; de igual forma oponemos la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que dicho escrito fue promovido ilegalmente pro cuanto no cumple con los requisitos formales de los numerales 2 y 4 del articulo 326 ejusdem, igualmente hacemos como consideración que no esta determinada la cualidad de victima en el escrito de acusación y finalmente esta defensa ratifica todo y cada uno de los argumentos de defensa contenidos en el escrito de acusación, la nulidad y la oposición presentada, y en caso contrario por el principio universal de la comunidad de la prueba, hacemos nuestra las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ultimo solicitamos se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación por cuanto los mismo han sido fieles cumplidores de la misma, es todo”. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL UNA VEZ ESCUCHADA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN ESTA AUDIENCIA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado el 25-01-1010, por los Abogados OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, defensores de los imputados EDUARDO JESUS MOLINA, JHOENDRI LOPEZ, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que a pesar que la defensa expresa que la nulidad recae en el acta policial que el Ministerio Publico acompaña a la presentación de imputados por ser esta violatoria de derechos establecidos en la legislación, específicamente los previstos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no haber especificado la defensa cual de las actas policiales que fueron levantadas en el procedimiento, pero hace referencia a la disposición contenida en el 205 del citado texto adjetivo penal, se aprecia del estudio de la misma que amen que la inspección se realizó de acuerdo al contenido de lo establecido en al citada norma, pues los funcionarios actuantes así lo dejaron plasmados por lo que se desprende que lo hicieron en fiel cumplimiento a su contenido, los imputados presuntamente fueron aprehendidos dentro del Estacionamiento Santa Guillermina, escondidos dentro de un tanque de agua durante la noche, lo que evidentemente hace presumir que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa, pues no se quebranto derechos o garantías constitucional alguna y que los funcionarios actuaron conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por otro lado opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28.4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, en virtud de la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, establecido en los artículos 326.2.y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido cabe destacar que después del examen del escrito acusatorio se desprende que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto del capitulo referido a los a hechos se puede determinar que los acusados fueron aprehendidos de noche en un local privado cuando fueron visto por un testigo que estaban montado partes provenientes de vehículos automotores en una camioneta la cual fue recuperada aparcada en el sitio con los objetos, en consecuencia tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la acusación cumplió con los presupuestos procesales establecido en los artículos 326.2.y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siguiendo con el análisis de las peticiones de las partes con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA se subsume al tipo penal como COAUTORES en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, como COAUTORES en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 DE Noviembre de 2009, aproximadamente a la 10:00 de la noche, asimismo se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio ratificadas en la presente audiencia, por considerar que las misma son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, todo ello por razonar que existen fundamentos serios que comprometen la responsab9ilidad penal de os imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE Y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, para proceder a su enjuiciamiento oral y público. En consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 39 del Ministerio Público, contra los imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por parte del Ministerio Publico por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330-9 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MOLINA RINCON, YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los Imputados LUIS CARLOS GUERRERO GONZÁLEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad número 75.486.670, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1972, estado civil soltero, obrero, hijo de GLORIA GUERRERO y de FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en el km 18, fina la estrella (no tiene residencia fija, vive en la calle). Tlf 0424.626.7398, EDUARDO JESUS MOLINA RINCÓN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 11.393.984, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1972, estado civil soltero, mecánico, hijo de NORKA RINCON (V) Y de VICENSINO MOLINA (V), residenciado en Bario la Polar, calle 187, al fondo de la importadora Luca y frente al taller Menez, San Francisco Estado Zulia, tlf. 0424.619.8330, YOHENDRY JOSE LÓPEZ MANRÍQUE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 19.138.609, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1988, estado civil soltero, obrero, hijo de JUDITH RINCON y de JHONY LOPEZ, residenciado en el Barrio la Polar, calle 187, casa diagonal a la Licoreria Susy. Tlf 0424.605.3310 y GRAHAN PICCAR REYES URDANETA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 22.074.422, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1984, estado civil soltero, obrero, hijo de AURA URDANETA y de HENRY REYES, residenciado invasión San Ramón, diagonal al Materno Infantil de San Francisco tlf. No posee, como COAUTORES en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda motivar en auto por separado en cuanto a la división de la continencia. Siendo las (11: 30 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. OMAR ROJAS FERMIN ABG. JOSE LUIS VILCHEZ.
LOS IMPUTADOS,
LUIS CARLOS GUERRERO GONZALEZ,
EDUARDO JESUS MOLINA RINCON,
YOHENDRY JOSE LOPEZ MANRIQUE
GRAHAN PICCAR REYES URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0311-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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