REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
RESOLUCIÓN No. 0.309-10.- CAUSA No. 1C-17317-10.-
Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. DUBRASKA CHAVEZ, quien actuando en su condición de Defensora del imputado VICTOR PADILLA CUELLO, plenamente identificados en actas, quien solicita se examine y revise la medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 20 de Febrero de 2010, el Fiscal auxiliar 24° del Ministerio Público Abog. FENANDO SOTO, presentó y dejó a disposición a los imputados VICTOR PADILLA CUELLO y YARILZA BARRIOS a quien con Resolución No. 120-10, este Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2010, la Fiscal Vigésima Cuarta Ministerio Público en la persona de la ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, presentaron acusación en contra del referido imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa”.
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal al momento de la presentación decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del delito, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun el Ministerio Publico presento como acto conclusivo una acusación en su contra por el mismo tipo penal que se le imputo por lo que evidentemente no se aprecian circunstancias que hayan variado o que puedan determinara a esta juzgadoras al decreto de una medida menos gravosa basada en la variabilidad de los fundamentos iniciales que establecieron su decreto, aun cuando este Tribunal tienen presente la presunción de inocencia que arropa al imputado de autos, tal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante existen elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga, tal como lo regulan el artículo 251 ejusdem que, establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…..
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga, lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO, durante esta fase intermedia.
Por lo tanto, no existiendo variabilidad de los fundamentos por los cuales se decreto la medida y manteniéndose vigente el peligro de fuga, considera quien decide, que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciera la defensa del imputado de autos y en consecuencia a la revisión y examen que se ha realizado se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al imputado VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO, en fecha 20 de Febrero de 2010, por este Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciera la defensa del imputado de autos y en consecuencia a la revisión y examen que se ha realizado se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al imputado VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO, venezolano, cedula de identidad V- 9.710.577, soltero, fecha de nacimiento 12/04/1968, profesión u oficio comerciante, hijo de EVANGELINA CUELLO Y MANUEL PADILLA, residenciado en el Barrio Luis Ángel García, Av. 110 con Calle 79B, Casa No. 75B-25, Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2010, por este Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 264 ejusdem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0.309-10 y se libraron boletas con oficio No. 1954-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/
1C-17317-10.-
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