REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Abril de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-16476-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0305-10.-
INVESTIGACIÓN NO. 24-F39-1026-09.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. CARLOS LUIS INFANTE.
IMPUTADO: BRIAN EDUARDO QUINTERO Y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL.
VICTIMAS: CECILIA MORENO HERRERA, ESTEBAN J NAVA, MERKIS VILLALOBOS, ALMACEN LOS MOROCHOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes, 23 de Abril de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCALES 39º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, en la causa seguida en contra del ciudadano BRIAN EDUARDO QUINTERO Y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CECILIA MORENO HERRERA, ESTEBAN J NAVA, MERKIS VILLALOBOS, ALMACEN LOS MOROCHOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 39° Del Ministerio Público, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, los imputados BRIAN EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogada DOMINGO CURIEL se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien estaba debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 39º del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 26 de Octubre de 2010 en contra del ciudadano BRIAN EDUARDO QUINTERO Y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CECILIA MORENO HERRERA, ESTEBAN J NAVA, MERKIS VILLALOBOS, ALMACEN LOS MOROCHOS Y EL ESTADO VENEZOLANO , en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2.009, aproximadamente a la 02:40 de la tarde, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BRIAN EDUARDO QUINTERO Y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO , y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del IMPUTADO, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: BRIAN EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.166.401, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26/07/1988, de 21 años de edad, profesión u oficio Sin Trabajo, hijo de NANCY RODRIGUEZ Y NELSON QUINTERO, domiciliado en la Avenida 2, Milagro Norte, Calle San Ramón, N° 51-83, Maracaibo Estado Zulia , quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo” y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad N° 18.516.875, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-07-83, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN FAJARDO y ELVIS VALERO, domiciliado en Alto de Jalisco, Calle 45 con avenida 13A, N° casa 3-173, Teléfono: 02617412565, Maracaibo Estado Zulia. quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ LA defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Publico, en virtud de encontrarnos en la fase intermedia donde obviamente no existe peligro de obstaculización por lo tanto no se encuentran cubierto los extremos del Articulo 250, es por lo que solicito le conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertada y tutela judicial efectiva, asimismo solicito la comunidad de pruebas, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados BRIAN EDUARDO QUINTERO Y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CECILIA MORENO HERRERA, ESTEBAN J NAVA, MERKIS VILLALOBOS, ALMACEN LOS MOROCHOS Y EL ESTADO VENEZOLANO , por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados, se hace procedente mantener la misma, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal de los imputados a juicio, pues hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación, máxime cuando en el día de hoy este Tribunal considera procedente en derecho la acusación incoada en su contra por considerar que existe un pronostico de condena, en virtud de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico para demostrar su tesis de condena. En consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 39 del Ministerio Público, contra los imputados BRIAN EDUARDO QUINTERO Y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CECILIA MORENO HERRERA, ESTEBAN J NAVA, MERKIS VILLALOBOS, ALMACEN LOS MOROCHOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330-9 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados BRIAN EDUARDO QUINTERO Y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra de los Imputados BRIAN EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.166.401, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26/07/1988, de 21 años de edad, profesión u oficio Sin Trabajo, hijo de NANCY RODRIGUEZ Y NELSON QUINTERO, domiciliado en la Avenida 2, Milagro Norte, Calle San Ramón, N° 51-83, Maracaibo Estado Zulia y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad N° 18.516.875, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-07-83, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN FAJARDO y ELVIS VALERO, domiciliado en Alto de Jalisco, Calle 45 con avenida 13A, N° casa 3-173, Teléfono: 02617412565, Maracaibo Estado Zulia, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos cecilia moreno herrera, ESTEBAN J NAVA, MERKIS VILLALOBOS, ALMACEN LOS MOROCHOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (12: 50 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOMINGO CURIEL.




LOS IMPUTADOS,


BRIAN EDUARDO QUINTERO ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0305-10.


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.