REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2010.
l99° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 301-10 CAUSA N° 1C-17479-10

En el día de hoy, (16) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las (04:20 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en la Sede del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, se presento el Fiscal aux. Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. FERNANDO SOTO, a objeto de presentar a los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 23 (E), Abg. FRANCIS PEROZO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de forma separada, quien manifestó Llamarse como queda escrito:
MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1 972, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-22.478.007, hijo de DAMANSO LUBO y MARIA ESPINOZA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, teléfono no posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel negra, de ojos marrones, cejas pobladas, con cicatriz en el abdomen. Y JUAN CARLOS FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-1971, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-11.068.723, hijo de RAFAEL CHANEY y de CANDELARIA FEREIRA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, teléfono no posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel negra, de ojos marrones, cejas pobladas, con cicatriz en la espalda tatuaje en el brazo izquierdo .Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA Y JUAN CARLOS FERREIRA, quienes fueron aprehendidos el día 16-04-10, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, cuando aproximadamente siendo las 18: 00 horas, en labores de patrullaje, por la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por la Circunvalación No 3, observaron a dos ciudadanos parados en la esquina que al notar la presencia de la comisión militar, expresaron signos de nerviosismo, motivo por el cual le solicitaron su identificación personal , manifestando no tener documentación personal, uno de ellos manifestó llamarse MANUEL ENRIQUE LUBO y JUAN CARLOS FERREIRA, procediendo a practicarles una revisión corporal encontrándole al ciudadano MANUEL ENRIQUE LUBO, del bolsillo derecho del mono la cantidad de ocho envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y un arma blanca a la altura de la cintura y al ciudadano JUAN CARLOS FERRERIRA se le detecto dentro del bolsillo del short azul la cantidad de siete envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente se le visualizo un arma blanca tipo cuchillo y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. Seguidamente el imputado JUAN CARLOS FERREIRA expone: “NO VOY A DECLARAR”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere parcialmente, solicitando la aplicación de la medida contenida solo en el ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios garantistas de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contemplados en los articulo 1 8, 9 y 243 del código orgánico Procesal penal, asimismo solicito le sea practicado exámenes toxicológicos y psiquiátricos, de igual forma solicito copia simple del presente acto. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “...Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA Y JUAN CARLOS FERREIRA, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendidos en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “. . . La libertad personal es ¡inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA Y JUAN CARLOS FERREIRA, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana el día 16-04-10, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, cuando aproximadamente siendo las 18: 00 horas, en labores de patrullaje, por la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por la Circunvalación No 3, observaron a dos ciudadanos parados en la esquina que al notar la presencia de la comisión militar, expresaron signos de nerviosismo, motivo por el cual le solicitaron su identificación personal , manifestando no tener documentación persqnal, uno de ellos manifestó llamarse MANUEL ENRIQUE LUBO y JUAN CARLOS FERREIRA, procediendo a practicarles una revisión corporal encontrándole al ciudadano MANUEL ENRIQUE LUBO, del bolsillo derecho del mono la cantidad de ocho envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y un arma blanca a la altura de la cintura y al ciudadano JUAN CARLOS FERRERIRA se le detecto dentro del bolsillo del short azul la cantidad de siete envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente se le visualizo un arma blanca tipo cuchillo. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa sino a la imposición del ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA, por la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salir del país. Asimismo se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses y al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que les sean practicados exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxicológicos. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1972, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-22.478.007, hijo de DAMANSO LUBO y MARIA ESPINOZA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, teléfono no posee y JUAN CARLOS FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01 -1 971, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-11.068.723, hijo de RAFAEL CHANEY y de CANDELARIA FEREIRA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, teléfono no posee, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Primero de Control, cada treinta (30) días y la Prohibición de la salida del país. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 1910-10, a fin de notificarlo de la presente decisión y 1911-10 y 1893-10 al Departamento Ciencias Forenses y de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas respectivamente, a los fines de la practica de los exámenes solicitados por la defensa. Este acto concluyó, siendo las (05:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 301-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FERNANDO SOTO
LOS IMPUTADOS

MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA JUAN CARLOS FERREIRA

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. FRANCIS PEROZO

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

YMF/teo
Causa 1C-17479-10