REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2.010.-
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.302-10 CAUSA N° 1C-17.476-10

En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2.010), siendo las cinco horas y veintitrés minutos de la mañana (05:23 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el Salón de Conferencias del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal (A) 11° del Ministerio Publico, ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA, a objeto de presentar al imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre los Abogados en ejercicio, WILLIAM ISAMBERTT Y JUSMELY REYES, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y JURAMOS CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de nuestros defendido. A tales fines, informamos a este Tribunal que mi nuestras cédula de identidad están signadas con los Nros. 15.939.993 y 17.568.846, nuestro Inpreabogado son los Nros. 121.211 y 145.068 y nuestros domicilios procesales están ubicados en el Sector Macandona, Avenida 79, Nro. 79G-37, Villa Sofía II, y procedemos a imponernos de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1.982, concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.316, hijo de MARIA PRIETO Y LUIS ARAUJO, y con Domicilio de habitación en el Sector Bello Monte, Calle 126, Avenida 44, Casa Nro. 126-31, Teléfono Nro. 0424-6160281 y 0261-5255642. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello liso y castaño claro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas gruesas, nariz perfilada, boca pequeña de labios finos. No presenta señas particulares. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, cuando se le encontró en la parte delantera derecha del cinto de su Jeans UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO PUNTO 40 S&W, MARCA HK USP, SERIAL 22-046864, DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR DE PISTOLA DEL MISMO CALIBRE y manifestó NO POSEER LA DOCUMENTACION LEGAL, además de que al ser verificada por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, arrojo como resultado que dicha ARMA DE FUEGO se encuentra SOLICITADA por el Delito de HURTO, de fecha 08-07-2009, por la Sub delegación de Chacao, según Expediente I 201930, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera solicito una constancia para mi defendido y solicito copia simple de la presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio DOS (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando se le encontró en la parte delantera derecha del cinto de su Jeans UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO PUNTO 40 S&W, MARCA HK USP, SERIAL 22-046864, DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR DE PISTOLA DEL MISMO CALIBRE y manifestó NO POSEER LA DOCUMENTACION LEGAL, además de que al ser verificada por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, arrojo como resultado que dicha ARMA DE FUEGO se encuentra SOLICITADA por el Delito de HURTO, de fecha 08-07-2009, por la Sub delegación de Chacao, según Expediente I 201930 , por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 16 de Abril de 2.010, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, en labores de patrullaje por la avenida principal Haticos Por Arriba, cuando informaron de la central de comunicaciones que en el Sector Las Violetas, Calle 119 con Avenida 19 A, frente de la vivienda número 119-20 de los Haticos estaban efectuando disparos y ya en el lugar observaron a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía un suéter de color celeste, un jeans de color azul y un par de zapatos de color marrón, quien resultó ser el imputado hoy en autos y a quien se le encontró en la parte delantera derecha del cinto de su Jeans UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO PUNTO 40 S&W, MARCA HK USP, SERIAL 22-046864, DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR DE PISTOLA DEL MISMO CALIBRE y manifestó NO POSEER LA DOCUMENTACION LEGAL, además de que al ser verificada por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, arrojo como resultado que dicha ARMA DE FUEGO se encuentra SOLICITADA por el Delito de HURTO, de fecha 08-07-2009, por la Sub delegación de Chacao, según Expediente I 201930. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1.982, concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.316, hijo de MARIA PRIETO Y LUIS ARAUJO, y con Domicilio de habitación en el Sector Bello Monte, Calle 126, Avenida 44, Casa Nro. 126-31, Teléfono Nro. 0424-6160281 y 0261-5255642, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes y oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1.913-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (05:56 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.302-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
EL IMPUTADO

RONY RICARDO ARAUJO PRIETO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. WILLIAM ISAMBERTT Y JUSMELY REYES
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-