REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de abril de 2010.
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0296-10 CAUSA N° 1C-17475-10

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio, ubicado en la Vereda del Lago de Maracaibo, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Undécima (11°) del Ministerio Publico, ABOG. MARIONY MARTINEZ, a objeto de presentar al imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 12, Abog. ISBELY FERNANDEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1986, soltero, sin profesión definida, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, hijo de JESUS ALIRIO MORALES Y MARLENE GUIÑAN, residenciado en el Sector La Pomona Barrio Los Andes Casa No. 107B-44, cerca de la tienda de la señora Dilia, Sector La Brecha, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, delgado, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi - pobladas, presenta tatuaje en brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, quien fue aprehendido el día 15-04-2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensora observa que no se configuró el delito imputado por la representación Fiscal en contra de mi representado, en virtud que los objetos nunca fueron trasladados de su sitio de origen a otro lugar, sino que permanecieron dentro del local de autos, motivo por el cual solicito que cambie la calificación a Hurto Simple frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; solicitando en consecuencia que acuerde la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 8 y 9 del citado Código Adjetivo Penal. Por último solicito me expidan copias simples de las actuaciones y del presente acto. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido portando cuando logró sustraer de un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial La redoma donde funciona la Fabrica y Confecciones Jermar varios objetos como un aire acondicionado marca Samsung, sin seriales y visibles y un ventilador Marca Temprer, propiedad de la Ciudadana MARIA GONZALEZ, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión DE UN HECHO PUNIBLE perseguible de oficio pero considera quien aquí decide que la razón le asiste a la defensa por cuanto como estamos ante la presencia de un delito imperfecto o inacabado por cuanto tanto la víctima como la autoridad policial impidió la consumación del mismo y que el sujeto activo se apoderara de los bienes objeto de la presente causa, por lo que la calificación a de ser HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado GIOVANNY ENRIQUE GIÑAN, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, en fecha 15 de abril de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en las adyacencias el Centro Comercial La Redoma cuando avistaron a una Ciudadana quien con una actitud nerviosa se identifico como MARIA GONZALEZ y les manifestó que dentro del local comercial había un Ciudadano quien había logrado sustraer varios objetos de su propiedad, visualizando los funcionarios policiales a dicho ciudadano y quien tenia fuera del local comercial un aire acondicionado marca Samsung, sin seriales y visibles y un ventilador Marca Temprer, propiedad de la Ciudadana MARIA GONZALEZ , el cual quedo identificado como: GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, por lo que procedimos a su detención. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1986, soltero, sin profesión definida, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, hijo de JESUS ALIRIO MORALES Y MARLENE GUIÑAN, residenciado en el Sector La Pomona Barrio Los Andes Casa No. 107B-44, cerca de la tienda de la señora Dilia, Sector La Brecha, Maracaibo Estado Zulia., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el marite, bajo el N° 1905-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0296-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIONY MARTINEZ


EL IMPUTADO


GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



YMF/Milangela**.-
Causa 1C-17475-10















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de abril de 2010.
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0296-10 CAUSA N° 1C-17475-10

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio, ubicado en la Vereda del Lago de Maracaibo, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Undécima (11°) del Ministerio Publico, ABOG. MARIONY MARTINEZ, a objeto de presentar al imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 12, Abog. ISBELY FERNANDEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1986, soltero, sin profesión definida, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, hijo de JESUS ALIRIO MORALES Y MARLENE GUIÑAN, residenciado en el Sector La Pomona Barrio Los Andes Casa No. 107B-44, cerca de la tienda de la señora Dilia, Sector La Brecha, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, delgado, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi - pobladas, presenta tatuaje en brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, quien fue aprehendido el día 15-04-2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensora observa que no se configuró el delito imputado por la representación Fiscal en contra de mi representado, en virtud que los objetos nunca fueron trasladados de su sitio de origen a otro lugar, sino que permanecieron dentro del local de autos, motivo por el cual solicito que cambie la calificación a Hurto Simple frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; solicitando en consecuencia que acuerde la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 8 y 9 del citado Código Adjetivo Penal. Por último solicito me expidan copias simples de las actuaciones y del presente acto. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido portando cuando logró sustraer de un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial La redoma donde funciona la Fabrica y Confecciones Jermar varios objetos como un aire acondicionado marca Samsung, sin seriales y visibles y un ventilador Marca Temprer, propiedad de la Ciudadana MARIA GONZALEZ, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión DE UN HECHO PUNIBLE perseguible de oficio pero considera quien aquí decide que la razón le asiste a la defensa por cuanto como estamos ante la presencia de un delito imperfecto o inacabado por cuanto tanto la víctima como la autoridad policial impidió la consumación del mismo y que el sujeto activo se apoderara de los bienes objeto de la presente causa, por lo que la calificación a de ser HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado GIOVANNY ENRIQUE GIÑAN, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, en fecha 15 de abril de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en las adyacencias el Centro Comercial La Redoma cuando avistaron a una Ciudadana quien con una actitud nerviosa se identifico como MARIA GONZALEZ y les manifestó que dentro del local comercial había un Ciudadano quien había logrado sustraer varios objetos de su propiedad, visualizando los funcionarios policiales a dicho ciudadano y quien tenia fuera del local comercial un aire acondicionado marca Samsung, sin seriales y visibles y un ventilador Marca Temprer, propiedad de la Ciudadana MARIA GONZALEZ , el cual quedo identificado como: GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, por lo que procedimos a su detención. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1986, soltero, sin profesión definida, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, hijo de JESUS ALIRIO MORALES Y MARLENE GUIÑAN, residenciado en el Sector La Pomona Barrio Los Andes Casa No. 107B-44, cerca de la tienda de la señora Dilia, Sector La Brecha, Maracaibo Estado Zulia., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el marite, bajo el N° 1905-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0296-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIONY MARTINEZ


EL IMPUTADO


GIOVANNY ENRIQUE GUIÑAN

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



YMF/Milangela**.-
Causa 1C-17475-10