REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2.010.-
199° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.298-10 CAUSA N° 1C-17.474-10

En el día de hoy, Viernes, 16 de Abril de 2.010, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Undécima del Ministerio Publico, ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA, a objeto de presentar al imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 29, ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1.991, casado, de profesión u oficio vendedor de refrescos, cedula de identidad N° V-25.819.920, hijo de PABLO GONZALEZ y ROSA MONTIEL, residenciado en el Barrio Caribe, calle 2, frente a la tienda de Enrique. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz aguileña, de boca mediana, labios superior delgado e inferior grueso, orejas medianas. No presenta seña particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERALDIN CASANOVA, por lo que solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JOSE JAVIER GONZALEZ MONTIEL sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público por la cual pone a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito a este Tribunal que usted representa DECLARE SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que pueda determinar que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en los hechos por los cuales fue imputado por la vindicta pública, tomando en cuenta que según las actas que conforman la presente causa, la defensa pudo percatarse que la misma solo existe el dicho de la ciudadana YERALDINE CASANOVA, presunta víctima, es por lo que considera la defensa, que siendo una unidad de transporte pública, específicamente de la Ruta Cuatro Bocas, no se le tomó entrevista a las otras personas que ocupaban dicha unidad, para que de esta manera pudieran dar fe de lo manifestado por la ciudadana antes mencionada, fundamento igualmente la defensa su solicitud en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Estado y Afirmación de Libertad, por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal declare con lugar la solicitud de la defensa. Por último solicito copia simple de todos los actos que conforman la presente causa. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERALDIN CASANOVA, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, encontrándose en el Casco Central, específicamente a la altura del Centro Comercial Ciudad Chinita, en la Avenida 15 Delicias frente a Panorama, cuando observó un ciudadano que descendió a un autobús de pasajeros de la Ruta Cuatro Bocas, con las siguientes características: TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,65 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE RASGOS INDIGENAS, quien VESTIA PARA EL MOMENTO UN PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL, FRANELA DE COLOR ROJO Y ZAPATOS DE COLOR MARRON y en su mano derecha portaba un objeto punzo penetrante (cuchillo), emprendiendo veloz huida a pie, introduciendo el objeto (cuchillo) en el cinto del pantalón, posteriormente procedí a darle seguimiento logrando restringirlo y al realizarles la respectiva Inspección Corporal, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el cinto del lado derecho de su pantalón un objeto punzo penetrante (CUCHILLO) de material de metal con empuñadura de madera y en el bolsillo derecho un teléfono celular de color negro marca Nokia, los cuales fueron colectados; en el sito se acercó una ciudadana identificándose como YERALDIN CASANOVA, manifestando que el ciudadano restringido, bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono en la parte interna del autobús y a la vez indico que el mismo había sido agredido por los pasajeros del colectivo. Por lo antes expuesto practicaron el arresto a la vez que le hacían saber sus derechos y garantías, según lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de habérsele incautado al hoy imputado, evidencia de interés criminalístico (CUCHILLO y TELEFONO CELULAR), siendo el primero el arma utilizada para cometer el hecho delictivo del tipo penal y el celular el objeto que le fue robado a la victima, y que además, el hoy imputado fue señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte la despojo de su celular con el objeto punzo penetrante, y que tal como lo refiere la víctima el imputado en este acto presenta lesiones en el rostro, tal y como dice la víctima que los demás pasajeros lo agredieron al momento de cometer los hechos objetos del presente proceso penal, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un asalto por parte del imputado de marras a un vehículo de transporte colectivo para despojar a sus pasajeros de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión de hasta dieciséis años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERALDIN CASANOVA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: JOSE JAIRO GONZALEZ MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1.991, casado, de profesión u oficio vendedor de refrescos, cedula de identidad N° V-25.819.920, hijo de PABLO GONZALEZ y ROSA MONTIEL, residenciado en el Barrio Caribe, calle 2, frente a la tienda de Enrique, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de YERALDIN CASANOVA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 1.909-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (02:14 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.298-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 29°

ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ
EL IMPUTADO

JOSE JAIRO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-