REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2010.
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0295-10 CAUSA N° 1C-17473-10
En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las (12:00 m) meridiem, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. FERNANDO SOTO a objeto de presentar al imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 23 (S), Abog. FRANCIS PEROZO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Codasis Cesar, Departamento Cesar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-1965, casado, de profesión u Oficio agricultor, cedula de identidad colombiana N° 17972670, hijo de CARLOS ALBERTO DIAZ e HILDA NUÑES, residenciado en Los Haticos, casa de color beige, cerca de la avenida por donde pasa el transporte, Publico, Maracaibo Estado Zulia, teléfono no posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, no posee tatuaje visible, presenta cicatriz en el abdomen lado derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, toda vez que en fecha 15 de Abril Del presente año, siendo las 03: 00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento de Inteligencia, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, específicamente en la avenida principal de Haticos por abajo, diagonal al terminal de pasajeros, en dirección a la iglesia la Milagrosa, a escasos metros del local por su parte trasera, el cual funge como ferretería, denominado la casa azul, momento en el cual los funcionarios actuantes lograron advertir la presencia del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, quien vestía un suéter de color blanco con estando de flores, de su lado izquierdo de color vinotinto y gris, con un pantalón blue jeans, y gomas deportivas de color negro, en su cabeza llevaba una gorra, llevando consigo un maletín de mano en su mano derecha, fabricado en tela de color azul, razón por la cual los funcionarios procedieron a bajar de la patrulla, en ese instante el imputado al advertir la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, ya que comenzó a correr en veloz huida, es por ello que fue interceptado por el oficial RONALD UZCATEGUI, quien le realizo inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto proveniente del deleito en el interior de su ropa, no obstante se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca Nokia de color Azul con blanco, con su respectiva batería, un documento con apariencia de pasaporte de la República de Colombia, a nombre de JOSE VICENTE DIAZ. Seguidamente se le solicito que abriera el maletín de color azul en su parte frontal, no encontrando nada en dicha parte, pero luego se procedió a abrir el cierre que permite ver todo el contenido del bolso, logrando constatar que en el interior del mismo había una camisa manga corta de color blanco con rayas verdes y ropa interior, una franela de color beige con rayas azul con rojo, y un envoltorio tipo panela rectangular y envuelta en material plástico transparente visualizándose en su interior que se encontraba compactada y endurecida, de material plástico color blanco, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, con n peso aproximado de un (1) kilo y cien (100) gramos; ahora bien si bien es cierto que en el acta policial los funcionarios no dejan constancia del tipo de sustancias que presuntamente se trata, riela agregada a la causa acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se describe con detalle la sustancia incautada e indican que se trata de presunta droga conocida como Cocaína, es por ello que los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano no sin antes leerle sus derechos, en atención a lo anterior el Ministerio Publico imputa al ciudadano JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado y su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal procede a tomar la declaración del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑES quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Yo vine a arregla mis papeles yo vengo a un censo en Caracas, porque tengo una señorita que quiere venir a estudiar, lo que paso fue que llegue a Haticos, donde una señora que es de Colombia, tengo dos días de estar aquí, después le saque fotocopia a la documentación que traje, luego agarro un carrito que dice Haticos dos, cuando paso por el Terminal, veo que la Policía se baja de una camioneta vestidos de civil, resulta y pasa que había una bolsa que se veía como si hubiera verduras que estaba en el puesto de adelante, yo iba en la puerta del carrito, cuando vi que procedieron abrí la puerta, a todos nos sacan nos piden la cedula yo tengo el censo, yo dije que era colombiano, la bolsa la echaron atrás de la camioneta y decían que eso era mío, yo les decía que eso no era mío, yo los llevo a donde vivo, a que la señora María Díaz, y le piden a la señora que les diga donde duermo, de ahí sacan un maletín con ropa y me llevan para un comando, ellos hablan que llevaba un maletín que iba a pie, yo iba en un carrito montado, yo no se que esta pasando, ahí esta la señora de testigo que sacaron el maletín de mi cuarto, luego me llevan a un destacamento policial, me dañaron mi vida, y mi familia. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico hace las siguientes preguntas. PRIMERO. ¿Cuántas personas se encontraban en la residencia de la ciudadana MARIA DIAZ, en el momento que según sus palabras llega usted con los funcionarios?. RESPONDIÓ. Estábamos yo, la señora María y dos hijos, el adulto se llama FABIAN hijo de la señora María, y uno pequeño que le dicen JUNIOR como de doce años. SEGUNDO. ¿Cuánto tiempo tiene de residencia en Venezuela? RESPONDIÓ: Dos días, solo vine a entregar mis papeles del cenceño, fotocopia de mi pasaporte para mandarlos a Caracas. TERCERO: ¿En qué fecha fue cesado para efectos de la nacionalización? RESPONDIO: En el 2004, yo metí el censo en julio del año pasado en la DIEX, ellos me dijeron que esperar que cesaran nuevamente, para que me venga la cedula. CUARTO: Indique si había visto con antelación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. RESPONDIO: No conozco a nadie, solo conozco el centro y el día anterior fui a pagarle a la señora la electricidad. QUINTO a que se dedica usted en Colombia. RESPONDIO: Soy agricultor. SEXTO: En que parte de Colombia reside. RESPONDIÓ: En Valledupar. SEPTIMO: Hay algún lugar especifico donde trabaja como agricultor, en caso positivo indique quien es su jefe inmediato y el nombre de la finca donde laboraba. RESPONDIO. Eso queda en el Molino Guajiro mi hermano Carlos Alberto Díaz tiene una finca, ahí uno siembra tomates, eso queda para los lados del río el Pital, la finca no tiene nombre. Es todo. Seguidamente interroga la defensa. PRIMERO: Diga usted cuantas personas habían en el carrito. RESPONDIO: había seis personas conmigo, eran dos mujeres y cuatro hombres, el carrito era viejo tipo lanchita. SEGUNDO: Que personas visualizaron cuando la policía entro al cuatro para hacer la revisión. RESPONDIO: Todos. TERCERA: Cuando usted lo detiene la policía lo informo porque lo estaban deteniendo y quienes estaban de testigo. RESPONDIO. Si me informaron, y no hubo testigos. CUARTO: Diga usted si vio que los funcionarios sacaron algo del carrito. RESPONDIÓ. Si sacaron una bolsa donde había como unas verduras. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, escuchada también la declaración de mi defendido, al igual que el interrogatorio realizado equitativamente por el Ministerio Publico y la defensa a mi cargo, la misma pudo observar que existen contradicciones en cuanto al procedimiento real de los hechos acontecidos el día de ayer en contra de mi defendido, razón por la cual el mismo ha manifestado claramente ante el Tribunal como ocurrieron los hechos y no cabe duda que los mismos han sucedido de manera distinta de cómo están plasmados en las actas policiales, aunado a lo contenido en las actas policiales pudo observar esta defensa de igual manera que el procedimiento revisto estipulado en el artículo 205 del COPP que tales revisiones deben hacerse en presencia de testigos, sustentado en dicha acta policial la presencia de un testigo llámese así por estos funcionarios policiales, un ciudadano que se encontraba a quince metros de distancia aproximadamente del sitio de los hechos y en actas puede evidenciarse que nunca se le informo al mismo su colaboración o participación con respecto a tal procedimiento, es decir, como testigo, lo cual esta defensa asume esa presencia como que no hubo testigos en ese acto, de manera que visto tales irregularidades en el procedimiento en cuestión del cual mi defendido ha sido imputado en este día, esta defensa considera que lo más viable seria la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertada de las establecidas en el artículo 256 del COPP, toda vez que si bien es cierto el delito por el cual es presentado mi defendido es un delito que reviste según las máximas una medida privativa, no deja de ser menos cierto que en este caso en particular no existen suficientes elementos de convicción para aplicar dicha medida, en tal sentido considerando también que la aplicación de medidas privativas es la excepción y la libertad es la regla, es por lo que ratifico mi solicitud a fin de garantizare las resultas del proceso y las investigaciones en dicha fase, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo” . Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender del acta policial, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya. acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, es autore o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 15 de Abril del presente año, siendo las 03: 00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento de Inteligencia, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, específicamente en la avenida principal de Haticos por abajo, diagonal al terminal de pasajeros, en dirección a la iglesia la Milagrosa, a escasos metros del local por su parte trasera, el cual funge como ferretería, denominado la casa azul, momento en el cual los funcionarios actuantes lograron advertir la presencia del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, quien vestía un suéter de color blanco con estando de flores, de su lado izquierdo de color vinotinto y gris, con un pantalón blue jeans, y gomas deportivas de color negro, en su cabeza llevaba una gorra, llevando consigo un maletín de mano en su mano derecha, fabricado en tela de color azul, razón por la cual los funcionarios procedieron a bajar de la patrulla, en ese instante el imputado al advertir la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, ya que comenzó a correr en veloz huida, es por ello que fue interceptado por el oficial RONALD UZCATEGUI, quien le realizo inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto proveniente del deleito en el interior de su ropa, no obstante se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca Nokia de color Azul con blanco, con su respectiva batería, un documento con apariencia de pasaporte de la República de Colombia, a nombre de JOSE VICENTE DIAZ. Seguidamente se le solicito que abriera el maletín de color azul en su parte frontal, no encontrando nada en dicha parte, pero luego se procedió a abrir el cierre que permite ver todo el contenido del bolso, logrando constatar que en el interior del mismo había una camisa manga corta de color blanco con rayas verdes y ropa interior, una franela de color beige con rayas azul con rojo, y un envoltorio tipo panela rectangular y envuelta en material plástico transparente visualizándose en su interior que se encontraba compactada y endurecida, de material plástico color blanco, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, con n peso aproximado de un (1) kilo y cien (100) gramos; al folio (3) Acta de Inspección Técnica de la sustancia incautada, riela al folio (5) acta de cadena de custodia y al folio (6) acta de entrevista de testigo. Aunado a tal circunstancia tenemos que de acuerdo a lo alegado por la defensa tendríamos que dar por cierto solo lo expresado por el imputado, pero es el caso que existe un acta policial y un testigo que manifiesta haber visto lo actuado, amen el imputado de autos no posee arraigo por lo expuesto ante la falta de domicilio en el país, lo que evidentemente hace presente el peligro de fuga, no asintiendo la razón a la defensa pues los funcionarios actuaron ante la presunta comisión de un hecho punible y era evidente la actitud que expresan en el acta policial tenía el imputado de autos, en consecuencia considera ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑES, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Codasis Cesar, Departamento Cesar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-1965, casado, de profesión u Oficio agricultor, cedula de identidad colombiana N° 17972670, hijo de CARLOS ALBERTO DIAZ e HILDA NUÑES, residenciado en Los Haticos, casa de color beige, cerca de la avenida por donde pasa el transporte, Publico, Maracaibo Estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el ingreso del imputado al Reten el Marite, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Reten con el N° 1904-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (01:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0295-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO SOTO
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. FRANCIS PEROZO
EL IMPUTADO

JOSE VICENTE DIAZ NUÑES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17473-10