REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 16 de abril de 2010. 199° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0294-10 CAUSA N° 1C-17472-10

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las doce del medio dia (12:00 .m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio, ubicado en la Vereda del Lago de Maracaibo, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Publico, ABOG. FERNANDO SOTO, a objeto de presentar al imputado JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 23 (S), Abog. FRANCIS PEROZO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: "Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo".Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1988, soltero, de profesión u Oficio obrero en una empresa de sonido, Cédula de identidad No. V-18.008.667, hijo de JHONNY ROMERO Y ESMERALDA AÑEZ, residenciado en La Av. Padilla Casa No. 14-112, Sector Delicias frente al Cementerio El Cuadrado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-688-4466 (hermana), Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, delgado, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi - pobladas, presenta tatuaje en pierna derecha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: "Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, quien fue aprehendido el día 15-04-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo". Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JORGE DAVID ROMERO AÑEZ del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: "NO VOY A DECLARAR", es todo". En este Estado la Defensa expone: "Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero que dicho proceso puede garantizarse con el ordinal 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al tribunal sea acordada lo solicitado por la defensa. Por ultimo solicito me expidan copias simples del presente acto. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "...Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) y (04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido portando en su mano derecha un (01) envoltorio de papel de color blanco contenido en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso de (3.1 grs) gramos y un (1) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana arrojando un peso de (1 gr) gramo, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en el Sector Veritas hacia la calle Colón en plena vía pública cuando lograron avistar a un ciudadano quien transitaba a pie y el mismo al observar a la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron los funcionarios a interceptarlo y luego de identificarse plenamente como funcionarios le exigieron su identificación manifestándose nervioso y no coordinando sus respuesta, y logrando observar los funcionarios que el referido ciudadano tenia en su mano derecha un (01) envoltorio de papel de color blanco contenido en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso de (3.1 grs) gramos y un (1) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana arrojando un peso de (1 gr) gramo el cual quedo identificado como: JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, por lo que procedimos a su detención. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JORGE DAVID ROMERO AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1988, soltero, de profesión u Oficio obrero en una empresa de sonido, Cédula de identidad No. V-18.008.667, hijo de JHONNY ROMERO Y ESMERALDA AÑEZ, residenciado en La Av. Padilla Casa No. 14-112, Av. 15, Sector Delicias frente al Cementerio El Cuadrado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-688-4466 (hermana), Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 1903-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y Treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0294-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA





EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. FERNANDO SOTO
EL IMPUTADO


JORGE DAVID ROMERO AÑEZ

LA DEFENSA PUBLICA

ABG, FRANCYS PEROZO.


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-Causa1C-17472-10