REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2.010.-
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.293-10 CAUSA N° 1C-17.471-10

En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2.010), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el Salón de Conferencias del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al imputado JOSE RAFAEL FERNANDEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre el Abogado en ejercicio, Abog. WILLIAM MEDINA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro. 5.288.174, mi Inpreabogado es el Nro. 91.398 y mi domicilio procesal es el ubicado en el Sector El Progreso, Haticos por Arriba, Avenida 19C, Nro. 113A-51, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo estado Zulia, Móvil Nro. 0414-3015462 y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE RAFAEL FERNANDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de PARAGUAIPOA, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1.972, concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.394, hijo de ANA FERNANDEZ Y RAFAEL GONZALEZ, y con Domicilio de habitación en el Sector Las Guardias, Avenida Principal, Casa Nro. 2 de color blanco, al frente de la toma de agua de la Alcaldía. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro con canas y escaso, de piel morena clara quemada por el sol, de ojos marrones, cejas semi pobladas gruesas, nariz perfilada y ancha en la punta, boca mediana de labios delgados y con bigotes, sin mas señas en grande. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUBDELEGACIÓN DE PARAGUAIPOA, al momento de conducir un vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, PLACAS 653-165, SERIAL DE CARROCERIA AJ67NB88017, el cual presentaba sus seriales de identificación alterados, según revisión de sus seriales por expertos en materia de vehículos, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera solicito una constancia para mi defendido y solicito copia simple de la presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE RAFAEL FERNANDEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Zulia SUBDELEGACION PARAGUAIPOA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE RAFAEL FERNANDEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, PLACAS 653-165, SERIAL DE CARROCERIA AJ67NB88017, el cual presentaba sus seriales de identificación alterados, según revisión de sus seriales por expertos en materia de vehículos, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE RAFAEL FERNANDEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Zulia SUBDELEGACION PARAGUAIPOA, en fecha 14 de Abril de 2.010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en OPERATIVO de Seguridad Ciudadana y Verificación de Vehículos, realizado en la Alcabala fija ubicada en el Sector Bella Vista, Carretera Troncal del Caribe, Parroquia Guajira, Municipio Guajira estado Zulia, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, PLACAS 653-165, SERIAL DE CARROCERIA AJ67NB88017, donde el conductor quedó identificado como JOSE RAFAEL FERNANDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de PARAGUAIPOA, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1.972, concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.394, hijo de ANA FERNANDEZ Y RAFAEL GONZALEZ, y con Domicilio de habitación en el Sector Las Guardias, Avenida Principal, Casa Nro. 2 de color blanco, al frente de la toma de agua de la Alcaldía; vehículo el cual presentaba sus seriales de identificación alterados, según revisión de sus seriales por expertos en materia de vehículos. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE RAFAEL FERNANDEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL FERNANDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de PARAGUAIPOA, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1.972, concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.394, hijo de ANA FERNANDEZ Y RAFAEL GONZALEZ, y con Domicilio de habitación en el Sector Las Guardias, Avenida Principal, Casa Nro. 2 de color blanco, al frente de la toma de agua de la Alcaldía, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAFAEL FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes y oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1.903-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce horas y veinticuatro minutos del mediodía (12:24 a.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.293-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL

EL IMPUTADO


JOSE RAFAEL FERNANDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO


Abog. WILLIAM MEDINA
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-