REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Abril de 2.010
199° y 150°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 172-10 CAUSA N° 1E-1804-09

En el día de hoy, JUEVES OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensa Pública Especializada N° 10 Abog. MARIUEL GODOY, en sustitución del Defensor Publico N° 05 Abogado JIMMY GONZALEZ y el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la representante legal del joven adulto, ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al ado9lescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Abogado MARIUEL GODOY CORONADO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 252 AL 2254, audiencia de lectura de lectura de computo de fecha 08 de diciembre de 2.009, en la cual, se ratificó la audiencia de lectura de computo realiza en fecha 19.03.07, corroborando que la culminación de su sanción es el día 01.10.10, cumpliendo así con su sanción de tres (03) años y tres (03) meses. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, dos informes evolutivos emanados de la Cárcel Nacional de Sabaneta, inserta en los folios N° 257 al 259 y el segundo informe riela a los folios 260 al 262, donde se evidencia que mi representado ha tenido una conducta intachable detro del Centro Penitenciario, por cuanto ha mantenido su conducta positiva en los dos informes en mención y en el último de los nombrados se recomienda la sustitución de la sanción de Privación de Libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Cárcel Nacional de Sabaneta, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representación fiscal, a cargo del ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En esta tercera revisión en relación a la sanción de Privación de Libertad que actualmente cumple el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se puede evidenciar de las actas informe proveniente del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 07-12-09 Y 04-04-2010, donde los especialistas del departamento de psicología exponen todas las metas y logros alcanzados por el joven adulto durante su reclusión y ha mantenido una conducta apegada a las normas y la convivencia social, mantiene apoyo familiar y tiene como metas la recuperación de su familia primaria y la incorporación a la vida laboral, de igual manera se observa informe emitido por el Departamento de Trabajo Social adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde el equipo multidisciplinario señala que cuenta con apoyo familiar, ha asistido a los diferentes talleres y charlas en grupos, con disposición y actitud participativa, también indican que el joven se ha mantenido estable a nivel de normas, figura de autoridad y disposición al cambio y actitud reflexiva ante su realidad y metas ajustadas a sus posibilidades, así mismo responsabilidad y cumplimiento con tareas asignadas, infiriendo el equipo especialista que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) reúne condiciones que le permiten su incorporación a la sociedad, por lo que esta Representación Fiscal emite su opinión favorable en cuanto a lo propuesto por la Defensa Especializada respecto a la sustitución de la sanción que actualmente cumple el joven adulto, por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le falte por concluir la sanción y así cumplir con la formación integral del mismo, y su reinserción a la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 07-02-2007, el joven adulto fue condenado por el Juzgado de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS y 03 MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 460 numeral 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo celebrada en fecha 08-12-2009 que riela a los folios del 252 al 254, de la cual se evidencia que el joven adulto fue debe cumplir la sanción hasta el día 01-10-2010; en tal sentido, se deja constancia que le falta por cumplir 05 MESES y 23 DÍAS.- Se deja constancia que a los folios 257 AL 259 de la causa, corre inserto resultado del INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL DE EVOLUCION de fecha 07-12-09, correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), practicado por el Departamento de Psicología y Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo se observa a los folios 260 AL 262 de la causa, corre inserto resultado del INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL DE EVOLUCION de fecha 05-04-10, correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), practicado por el Departamento de Psicología y Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual se observa: INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL: Apariencia y Conducta: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es un joven adulto de 20 años de edad sin minusvalías físicas aparentes. Se aprecia aseado y con adecuado arreglo personal. En cuanto a su conducta, se mostró participativo y colaborador en su proceso terapéutico y social. Examen Mental: Joven Adulto globalmente orientado, atento, vigil y lúcido. Memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Sin alteraciones Senso Perceptivas para el momento de la evaluación ni referidas en el pasado. Área Emocional-Social: En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento no presenta problemas con otros internos o figv Trabaja terapéuticamente en estos tres meses con metas definidas y estructuradas, asi como consumo de sustancias psicoactivas e impulsividad. Requiere de figuras que le motiven continuamente para alcanzar los objetivos propuestos, su tendencia es mantenerse estacionado en los eventos en espera de una orden o dirección, se le dificulta tomar la iniciativa, el consumo de cannabis (marihuana) da inicio a los catorce años por lo que la conducta se encuentra instaurada potencialmente, sumado al hecho de su estructura de personalidad, es una situación que requiere ser tratada de forma externa bajo supervición en comunidad terapeutica extra —muros, recomendando (FUNDACION JOSE FELIX RIBAS “UNIDAD TERAPEUTICA”). Referente al marco familiar, continua presentando apoyo de tipo “afectivo” de su madre (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es su madre quien participa y asiste a los talleres y terapias familiares, asumiendo responsabilidad en cuanto a estilo de crianza, en ella el proceso terapeutico se basa en una efectiva red de apoyo y contención familiar, ambos necesarios para un mejor desempeño social del imputado. Presenta como proyecto de vida establecer vivienda y laborar en la ciudad de punto fijo, posee oferta de empleo como vendedor en una tienda de artefactos electricos y linea blanca. Participa académicamente en la U.E. de este recinto penitenciario, realizó curso de panadena en el trimestre anterior y colabora en la venta de comida en el area de ubicación. Su egreso se considera prudente, tomando en cuenta que sus avances no son significativos y el ambiente no colabora para el cumplimiento del objetivo principal (Abandono del consumo de sustancias psicoactivas), elemento importante que desencadeno la conducta delictiva. La finalidad de la sanción puede ser cubierta bajo una medida de supervisión mínima y cumplimiento en un centro de rehabilitación. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: • Mantener su participación (exterior) en Tratamiento Psicoterapéutico para manejo en Toma de Decisiones, Autoestima y autocrítica. • Mantener su tratamiento (exterior) en el área de Sustancias Psicoactivas y valores Universales, bajo medida de supervisión jurídica en un Centro de Rehabilitación. • Mantener alianzas y afianzar nexos familiares que consoliden medidas contención, valores y normas dentro de la dinámica familiar.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo del Informe psicológico emitido por el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como el resultado de los Informes Social emitido por el equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando conciencia de sus de sus errores y honestos al referir los mismos, por lo que se encuentra aperturado, mostrado estabilidad y retomo todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio.- Mejorando su actitud hacia sus compañeros y figura de autoridad, estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven adulto en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medidas sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe social determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como lo es la Privación de Libertad, y tomando en cuenta el principio de la privación de libertad como ultimo recurso y por el menor tiempo posible que establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven adulto como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo sustituir la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven adulto. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 460 numeral 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de WILFREDO UZCATEGUI; por otras menos gravosas, relativas a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por el lapso de 05 MESES y 23 DIAS, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 01-10-2010. Las obligaciones que deberá cumplir el mismo son: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma.- 3) La obligación de asistir a los actos del proceso.- 4) La obligación de incursionar en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio o trabajo.- 5) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.- 6) La Prohibición de Comunicase con la victima y sus familiares. La obligación del joven adulto ser abordado por la Fundación José Félix Ribas, debiendo remitir informe de orientación por ante este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el JUEVES (08) DE JULIO DE 2010, A LAS 11:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de la sanción aplicada; se ordena oficiar a la Fundación José Félix Ribas. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1254-10 y 1255-10. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 Minutos de la mañana. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 172-10.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
La DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. MARIUEL GODOY

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ
CAUSA No. 1E-1804-09
NCP/Stephanie!