REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Abril de 2.010.-
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

DECISION: 173-10 CAUSA N° 1E-1712-09
En el día de hoy, JUEVES OCHO (08) DE ABRIL DE 2010, siendo las Doce del mediodia (12:00 m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, el Defensor Privado ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, INPRE 47872, el adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II y la representante legal del adolescente sancionado ciudadana SORAYDA ULLOA LEDEZMA. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 80 y 542 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del adolescente sancionado, quien declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, INPRE 47872, Defensor del adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “en virtud de que han transcurrido el lapso de privación de libertad, las tres cuarta parte de la imposición de la pena, ya que esta pena a cumplir fue de dos (02) años y Seis (06) meses, faltándole por cumplir los seis meses de reglas de conducta y debido a los informes presentados los cuales rielan a los folio 745 al 743 en cual indica un informe favorable, motivo por el cual esta defensa solicita muy respetuosamente la imposición de una Libertad Asistida o sustituir la privación por una medida de libertad, con la imposición que este tribunal le imponga tanto a mi representante como a su representado en virtud del trabajo y del estudio realizado del adolescente penado quien cumplió con todo y cada una de las metas que el equipo multidisciplinario del centro diagnostico cañada II, sometió y este cumplió cabalmente, cumpliendo así los que demanda 621 de la LOPNNA; es el motivo por el cual esta defensa solicita que de la aplicación del 647 de la mencionada la cual establece que usted podrá establecer las reglas necesarias que deberían aplicarse las reglas necesaria a la sanción impuesta en este caso al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y debido a los informes presentados por los técnico debe sustituida la privación de Liberad por la Libertad, por lo que usted considere oportuna y conveniente y con la debida evaluación que usted considere, por ultimo solicito copias simples de la presente Audiencia. Es todo.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien delante de su defensora y su representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a cargo de la ABG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa se observa que es la oportunidad de realizar la Audiencia de Revisión de la sanción de Privación de libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Cañada II, lugar en donde el equipo técnico multidisciplinario le realiza el Plan Individual, en donde se indica que las causas que incidieron para que el adolescente trasgrediera la norma penal, no fue más que la carencia de norma y supervisión por parte de sus familiares. Ahora bien, igualmente se hizo un análisis del Informe Evolutivo de fecha 14-01-2010, emanado del mencionado Centro de Formación Integral, es este ciertamente se observa que el adolescente ha evolucionado significativamente en cada una de las áreas evaluadas; así mismo, se revisó el Informe Evolutivo de fecha 17-03-2010, en el cual ciertamente se reflejan avances positivos en las diversas áreas evaluadas, aunque se indican los expertos es en este que el adolescente fue señalado de participar en una riña en contra de un adolescente llamado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Por lo antes expuesto se observa en primer lugar, que el adolescente no ha cumplido con la totalidad de los objetivos propuestos por cuanto ha incumplido con la normativa institucional agrediendo a uno de los adolescentes sancionados que se encuentra en la institución penitenciaria y, en segundo lugar es preciso acotar que en vista de que se evidencia que la ejecución de la sanción se cumple de manera normal, y que la misma no es contraria al proceso de su desarrollo, considera quien acá expone, que debe aguardarse hasta una próxima revisión para estimar si los objetivos que se les han establecidos se encuentran en cumplimiento, a fin de demostrar la sostenibilidad en el tiempo de los avances alcanzados por este, y así poder tener la plena convicción de que la situación de los factores y carencias que incidieron en la comisión de los hechos punibles hayan sido superadas mediante el cumplimiento de los objetivos que implica la ejecución de la medida de Privación de Libertad, y de esta manera evitar la reincidencia en otros hechos punibles, por lo que tales avances deben ser sostenidos en el tiempo, así mismo, considera esta representación fiscal que el adolescente debe mantener las herramientas necesarias para enfrentarse nuevamente a la sociedad razón por la cual que el joven sancionado no se encuentra aún apto para su reinserción a la sociedad, y debe mantener las herramientas necesarias dentro de la institución que demuestren su capacitación integral como fin educativo de la medida de Privación de Libertad; razón por la cual manifiesto mi oposición de que se sustituya al adolescente la sanción de privación de Libertad por otra menos gravosa, es todo” Vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): Se deja constancia que en fecha 28-05-2008, el adolescente fue sancionado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 598 al 637), sentencia N° 24-09, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por le lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 y artículo 83 del código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EFREN JOSE ARGUELLO. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 666 al 670 de la presente causa), de la cual se evidencia que el adolescente SE ENCUENTRA DETENIDO DESDE EL DÍA 25-06-2008, HASTA EL DÍA 02-05-2009 FECHA EN LA QUE SE EVADE DE SU DOMICILIO, LLEVANDO DETENIDO HASTA ESA FECHA DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, POSTERIORMENTE EN FECHA 05-05—2009 ES PRESENTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO VOLUNTARIAMENTE QUEDANDO DETENIDO NUEVAMENTE EL DIA 05-05-2009 HASTA LA PRESENTE FECHA 08-04-2010, LLEVA DETENIDO UN (01) NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, DEBIENDO CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD HASTA EL DÍA 28-06-2010. POSTERIORMENTE LUEGO DE FINALIZAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, COMENZARA A CUMPLIR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DESDE EL DIA 29-06-2010 HASTA EL DIA 29-12-2010.- En este estado se procede a realizar el ANALISIS DEL PLAN INDIVIDUAL y los correspondientes INFORMES EVOLUTIVOS del adolescente sancionado de la manera siguiente: Se deja constancia que al folio 677 AL 683 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL, practicado por el Equipo Técnico del Centro de Formación Integral “Cañada II”, del cual se observa: Entre las METAS a cumplir por el adolescente sancionado para el próximo periodo, entre las cuales se señalan las siguientes: a) SOCIAL: Participar en las actividades escolares, en el nuevo año escolar. Participar en el taller de crecimiento personal, mantener armonía entre sus compañeros”.- De igual manera, se observa, INFORME TRIMESTRAL DE EVALUACION, de fecha 14-01-10 que riela a los folios 745 al 754 evaluado desde 24-08-08 al 24-11-09, en donde se indica que las causas que incidieron para que el adolescente trasgrediera la norma penal, no fue más que la carencia de norma y supervisión por parte de sus familiares; así mismo alo folio corre inserto INFORME TRIMESTRAL DE EVALUACION, de fecha 17-03-10 que riela a los folios 759 al 766 evaluado desde 24-11-09 al 24-02-2010; en el cual ciertamente se reflejan los avances positivos por parte del adolescente en las diversas áreas evaluadas, aunque se indican los expertos es en este que el adolescente fue señalado de participar en una riña en contra de un adolescente llamado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Entre sus metas logradas tenemos: SOCIAL: el asistió a las actividades de aula. Participo en el taller de crecimiento personal. SALUD: Buena conducta e higiene. Buena receptividad durantes las charla de educación y orientación. EMOTIVA- COGNITIVA: “cumplimiento de las actividades planteadas en su plan individual. Respeto a la figura de autoridad.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta que la finalidad educativa que establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa evolución y avance satisfactorio, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el último trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, a pesar de haber dado cumplimiento parcial a los objetivos de su plan Individual durante éste periodo evaluado, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual. Así tenemos que del estudio, confrontación y análisis comparativo efectuado al Plan Individual y a los informes Evolutivos Técnicos, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada II relativos al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes evolutivos técnicos practicado al supra señalado adolescente, se aprecia que resulta fundamental reforzar tratamiento terapéutico en cuanto a: SOCIAL: Recibir herramientas para no dejarme llevar por otros (poder decir no). Recibir sobre reforzamiento de la concientización de su problemática, y planificación de prospectivos positivos, genuinos y firmes. SALUD: Mantener la salud EMOTIVA- COGNITIVA: Seguir su comportamiento. Cambiar de vida y pensamiento. Respetar las normas. Respetar y convivir sanamente con todos.- En atención a las anteriores consideraciones quien decide estima que aún faltan una serie de aspectos que deben ser abordados terapéuticamente por el Equipo Técnico de los centros de internamiento donde se encuentra el joven sancionado para lograr en el joven el desarrollo integral de sus capacidades y contrarrestar aquellos aspectos negativos nocivos que inciden en su actuación, situación que permite concluir que se requieren segur fijando estrategias para cumplir con los objetivos y metas diseñadas en el proceso de rehabilitación del joven sancionado.- Así vemos, que el intento serio y plausible de los adolescentes de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron en el tiempo, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continúe con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo de los adolescentes, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, no siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que sus desarrollos han sido poco progresivos, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescente asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Y si bien la defensa publica solicitan la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige al adolescente el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición del Defensor Privado ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE de sustituir la sanción de privación por una sanción menos gravosa y lo procedente es mantener la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal del ministerio publico, en los términos supra señalados.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa privada en este acto de sustituir la sanción de privación de libertad por otra menos gravosa por cuanto cosedera esta juzgadora que es necesario su permanencia en el tiempo de los objetivos trazados y mantener su buena conducta por lo que se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 y artículo 83 del código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EFREN JOSE ARGUELLO, solicitada por la fiscal 37 del Ministerio Publico.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al Centro de Formación Integral “Cañada “II”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes, conforme al artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Integral cañada “II”, para el reingreso del adolescente, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “II”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 1256-10 y 1257-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda proveer copias simple de la presente acta solicitada por el defensor en este acto.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Doce y treinta (12:30am) del mediodia.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ.

DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE

EL ADOLESCENTE SANCIONADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),

La presente Decisión quedo registrada bajo el Nº 173-10

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

CAUSA No. 1E-1712-09
NCP/mlb