REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Abril de 2010.
199° y 150°
ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN No. 170-10 CAUSA No 1E-1757-09
En el día de hoy, (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:00 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que dicho acto se encontraba pautado para la una (01:00 P.M) de la tarde, y toda vez que en virtud del ahorro de electricidad implementado por el Estado, de laborar de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, acordando de esta manera la realización de las audiencias con detenido en horario de la mañana, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), previo traslado de los Centros de Formación Integral Cañada “I” y “II”, respectivamente, los representantes legales de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), la representante legal de los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación a los adolescentes quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia. 2.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA Estado Zulia. y 3.- TONY JOSE BARRIOS NUÑEZ, Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 279 AL 282, audiencia de lectura de computo de fecha 09 de octubre de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 10 de julio de 2.009, decisión dictada bajo número 35-09, donde se le decretó a mis representados las sanciones de Privación de Libertad para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por un plazo de cumplimiento de un año (01) y seis (06) meses, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 14 de octubre del presente año, para luego dar inicio a las sanciones de Servicios a la comunidad por un plazo de seis (06) meses y luego ocho (08) meses de Imposición de Reglas de Conducta. Y en relación con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), la sanción decretada fue de Privación de Libertad por un plazo de un (01) año y dos (02) meses, de Privación de Libertad y posteriormente seis (06) meses de Servicios a la comunidad y ocho (08) meses de Imposición de Reglas de Conducta. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es de revisión de la sanción de Privación de Libertad, y en relación a los adolescentes Johan Trujillo, se encuentra el Plan Individual inserto a los folios N° 289 al 295, posteriormente el primer informe evolutivo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, inserta en los folios N° 402 al 409, donde se refleja una conducta acoplada dentro de las pautas a los reglamentos internos. Y en relación al adolescente Ronny Barrios, se encuentra inmerso su correspondiente Plan Individual, inserta a los folios N° 325 al 333, y posteriormente se encuentra su primer informe evolutivo correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.009, inmerso a los folios N° 410 al 418, el cual reflejó que respeta figuras de autoridad, de igual forma esta inmerso un segundo informe evolutivo correspondiente a los meses de diciembre de 2.009 y enero y febrero de 10, inserto a los folios N° 361 al 369 de la presente causa. Ahora bien, en relación con el adolescente Tonny Barrios, se encuentra inmerso Plan Individual inserto a los folios N° 305 al 313, luego se encuentra su primer informe evolutivo, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, inserto en los folios 387 al 396 y el ultimo informe evolutivo, correspondiente a los meses de diciembre de 2.009 y enero y febrero de 2.010, los cuales se encuentran inmerso en los folios 370 al 378 de la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida, tomando en consideración que mis representados han dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I y II, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Aunado a ello, mis representados han cumplido mas de la mitad de la sanción de Privación de Libertad impuestas en su oportunidad, por cuanto a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), les falta por cumplir de su sanción de un año y seis meses, solo seis (06) meses y siete (07) días y en cuanto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), le falta por cumplir para la totalidad de su sanción de Privación de Libertad dos (02) meses y siete días. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se analizó el Plan Individual de los adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en los cuales se precisa que las causas que incidieron para que estos infringieran la ley penal fueron, en cuanto al primero la separación de los progenitores, en cuanto al segundo, la falta de normas en el hogar y la separación de los progenitores, y en cuanto al tercero, la separación del hogar y carencia de normas. Ahora bien, en esta oportunidad de trata de la primera revisión de la sanción de privación de libertad de los adolescentes antes mencionados, por lo cual se analizan los Informes Evolutivos de los mismos. En cuanto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se revisó el Informe Evolutivo de fecha 02-02-2010 correspondiente al periodo Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, el equipo técnico refiere que el joven se ha notado poco colaborador presentando una actitud distante y fría, desmotivado para asistir a talleres, denotándose también inmadurez emocional, recomendándose además que el adolescente continúe con las intervenciones a fin de que concientice su problemática. En lo que respecta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se analizó el Informe Evolutivo de fecha 27-01-10 correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, en el cual se refiere que el joven fue sancionado por agredir a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) en fecha 26-10-2009, así tambien en fechas 02-09-09 y 29-11-09 por encontrarse dentro de su dormitorio cigarrillos, celulares y objetos punzo penetrantes; asimismo de revisó el Informe Evolutivo de fecha 04-03-2010, correspondiente al periodo Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, en el cual se refiere que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) fue nuevamente sancionado por encontrase dentro de su dormitorio objetos no permitidos dentro del recinto penitenciario, además por consumir bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos y por haber resultado POSITIVO la Prueba Toxicológica practicada a este, por lo antes expuesto es que se puede precisar ciertamente que los adolescentes aun no han adquirido las herramientas necesarias para incorporarse a la sociedad, por otra parte si bien es cierto que han mostrado algunos avances en las diversas áreas evaluadas, no menos cierto que en esta oportunidad se trata de la primer revisión de la sanción de privación de libertad, lo cual hace precisar que aun no hay un sostenimiento fuerte y demostrable en el tiempo de la evolución de la conducta de los jóvenes en referencia y tampoco se encuentra comprobado el hecho de que los mismos hayan internalizado la conducta desplegada por ellos como reprochable. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, emite en estos momentos opinión desfavorable en cuanto a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otra sanción en libertad de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por cuanto no existe suficiente fortalecimiento por parte de estos para cumplir otra medida distinta a la que actualmente cumplen, así como tampoco hay sostenibilidad en el tiempo de los avances que estos han podido tener en las diversas áreas que han sido evaluadas, todo esto a fin de evitar en los jóvenes la reincidencia en nuevos actos delictivos, por lo cual, quien acá expone se opone a la sustitución de la sanción propuesta por la Defensa por cuanto es evidente que se hace necesario continuar su abordaje terapéutico intramuros a objeto de superar las carencias que lo llevaron a verse incurso dentro de este Sistema Penal Juvenil. En lo que respecta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se analizaron los Informes Evolutivos de fechas 10-03-2010 y 29-01-2010, correspondientes a los periodos Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009, Enero, Febrero 2010, en los cuales se precisa que el joven cuanta con apoyo familiar, que se ha apegado a la normativa del centro y cuenta con una evolución aceptable en las diferentes áreas, colaborando en las actividades programadas, sin embargo, refiere el equipo técnico que la Prueba Toxicológica practicada al joven arrojó resultados POSITIVOS en cuanto al consumo de Marihuna, ahora bien , en vista de que el joven ciertamente ha mostrado presentar una evolución positiva dentro del recinto penitenciario y que según los infomes evolutivos ha adquirido herramientas necesaria s para cumplir con una sanción el libertad, esta Representación Fiscal no se opone a la sustitución de la sanción de privación de libertad por una en libertad, siempre y cuando una de las reglas de conducta imponer al adolescente sea la de Asistir a un centro de prevención y control del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual debe ser verificado por este digno tribunal, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10-07-2009, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 035-09, declaró penalmente responsable a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano AQUILES ARTURO FERNANDEZ VILLALOBOS, siendo sancionado el adolescente 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 06 MESES y la sanción de IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de 08 MESES. En consecuencia, siendo que el joven adulto fue detenido en fecha 14-04-2009, y hasta la fecha ha permanecido detenido 11 MESES y 23 DIAS, faltándole por cumplir 06 MESES y 07 DIAS, debiendo cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD hasta el día 14-10-2010. Una vez finalizada la sanción de privación de libertad, comenzara a cumplir la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, a partir del día 15-10-2010 hasta el día 15-04-2011, una vez finalizada la sanción servicios a la comunidad, comenzaran a cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta por el lapso de ocho (08) meses, a partir del día 16-04-2011 hasta el día 16-12-2011. 2.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 06 MESES y la sanción de IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de 08 MESES. En consecuencia, siendo que el joven adulto fue detenido en fecha 14-04-2009, y hasta la fecha ha permanecido detenido 11 MESES y 23 DIAS, faltándole por cumplir 06 MESES y 07 DIAS, debiendo cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD hasta el día 14-10-2010. Una vez finalizada la sanción de privación de libertad, comenzara a cumplir la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, a partir del día 15-10-2010 hasta el día 15-04-2011, una vez finalizada la sanción servicios a la comunidad, comenzaran a cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta por el lapso de ocho (08) meses, a partir del día 16-04-2011 hasta el día 16-12-2011; y 3.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 01 AÑO y 02 MESES, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 06 MESES y la sanción de IMPOSICIONDE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de 01 AÑO. El mismo se encuentra detenido desde el día 14-04-2009, y hasta la fecha ha permanecido detenido 11 MESES y 23 DIAS, faltándole por cumplir 02 MESES y 07 DIAS, debiendo cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD hasta el día 14-06-2010. Una vez finalizada la sanción de privación de libertad, comenzara a cumplir la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, a partir del día 15-06-2010 hasta el día 15-12-2010, una vez finalizada la sanción servicios a la comunidad, comenzaran a cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, a partir del día 16-12-2010 hasta el día 16-12-2011.- En este estado se procede a realizar el análisis del INFORMES EVOLUTIVOS de los jóvenes sancionados de la manera siguiente: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al folio 289 al folio 295 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar. A los Folios 402 al 409 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven de fecha 02-02-10. 2.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al folio 325 al folio 333 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar. A los Folios 410 al 418 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven de fecha 27-01-10. A los Folios 361 al 369 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven de fecha 04-03-10. 3.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al folio 305 al folio 313 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar. A los Folios 387 al 396 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven de fecha 29-01-10. A los Folios 390 al 378 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el joven de fecha 10-03-10.- En relación a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas a los jóvenes, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo de los jóvenes. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta a los jóvenes, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se observa evolución y avance satisfactorio, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el último trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, a pesar de haber dado cumplimiento parcial a los objetivos de su plan Individual durante éste periodo evaluado, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si los jóvenes han dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual. Así tenemos que del estudio, confrontación y análisis comparativo efectuado al Plan Individual y a los informes Evolutivos Técnicos, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada I y II relativos a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible, constatando en esta primera revisión de la sanción quien decide que de los informes evolutivos técnicos practicado a los supra señalados jóvenes, se aprecia que resulta fundamental reforzar tratamiento terapéutico.- En atención a las anteriores consideraciones quien decide estima que aún faltan una serie de aspectos que deben ser abordados terapéuticamente por el Equipo Técnico del centro de internamiento donde se encuentran los jóvenes sancionados para lograr en los jóvenes el desarrollo integral de sus capacidades y contrarrestar aquellos aspectos negativos nocivos que inciden en su actuación, situación que permite concluir que se requieren segur fijando estrategias para cumplir con los objetivos y metas diseñadas en el proceso de rehabilitación de los jóvenes sancionados.- Así vemos, que el intento serio y plausible de los adolescentes de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda a los sancionados exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron en el tiempo, y por ende los jóvenes disponen efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que los encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que los referidos jóvenes continúen con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en los mismos el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo de los adolescentes, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que sus desarrollos han sido poco progresivos, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que los adolescentes asumas la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta han causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Y si bien la defensa publica solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada a los jóvenes adultos sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada MARIUEL GODOY, en los términos supra señalados, en relación a jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por cuanto considera quien aquí decide que las sanciones impuestas son proporcionales a la gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos graves en los cuales la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio fue ponderada y desplazando en forma sucesiva la pena privativa de libertad la cual como se evidencia es menor en comparación con las sanciones que deben cumplir en libertad. Así mismo se puede constatar que es la primera revisión que realiza este tribunal a las sanciones impuestas y por lo tanto es necesario la consolidación de las mismas en el tiempo a fin de determinar si estos han internalizado su conducta y obtenido las herramientas necesarias que les impidan reincidir en la comisión de cualquier otro hecho punible. En relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de manera que a juicio de quien decide el mismo ha cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas por el equipo Técnico del Centro de Internamiento en el Informe del Plan Individual, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.- Así vemos, que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ha mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto su proceso de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al adolescente por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado su progreso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) continué con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el principio de progresividad y excepcionalidad de la privación de libertad por el menor tiempo posible, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 13 y 628 parágrafo primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la Libertad Asistida, prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) Estado Zulia; y en su lugar se le impone como sanción menos gravosa la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 02 MESES y 07 DIAS, que es el tiempo que le falta por cumplir, debiendo cumplir la sanción de libertad asistida, hasta el día 14-06-2010, Una vez finalizada la sanción de libertad asistida, comenzara a cumplir la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, a partir del día 15-06-2010 hasta el día 15-12-2010, una vez finalizada la sanción servicios a la comunidad, comenzaran a cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, a partir del día 16-12-2010 hasta el día 16-12-2011, debiendo el mismo acudir a la FUNDACIÓN JOSÉ FELIZ RIBAS, a fin de tratar su problema de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el día 12-04-10 hasta el día 16-12-2011 fecha en la que culmina totalmente sus sanciones. Y se designa al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor y vigilante de la medida de Libertad Asistida aplicada al indicado joven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Especial. Y Se niega lo solicitado por la defensa publica en relación a sustituir la sanción de privación de privación de libertad por una menos gravosa y se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia. quienes fueron sancionados por la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano AQUILES ARTURO FERNANDEZ VILLALOBOS.- SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Centros de Formación Integral Cañada I y II, participando el contenido de la presente decisión en relación a la sustitución de sanción de privación de libertad por una menos gravosa en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y Se ordena el reingreso de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a los CENTROS DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I y II, respectivamente, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación a los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), para el día LUNES (26) DE JULIO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. CUARTO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Libertad Asistida en relación al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), para el día LUNES (14) DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. QUINTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I” y Cañada II, para el reingreso de los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar a los mencionados jóvenes hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Cañada “I” y Cañada “II”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 1242-10, 1243-10 y 1244-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Se ordena Oficiar al Departamento de Trabajo Social a los fines de que remitan el informe correspondiente antes de la fecha pautada para la Audiencia de Revisión bajo Oficio Nº 1245-10. Se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, BAJO EL N° 1246-10. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa publica en este acto.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta minutos de la tarde. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 170-10.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. MARIUEL GODOY

EL JOVEN SANCIONADO, REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),


LOS JOVENES SANCIONADOS, REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ
CAUSA No. 1E-1757-09
NCP/Stephanie!