REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Abril de 2.010
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN No. 167-10 CAUSA N° 1E-1707-09

En el día de hoy, MARTES SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, siendo las 12:00 del mediodía, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que dicho acto se encontraba pautado para la una (01:00 P.M) de la tarde, y toda vez que en virtud del ahorro de electricidad implementado por el Estado, de laborar de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, acordando de esta manera la realización de las audiencias con detenido en horario de la mañana, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito a la secretaria de este despacho ABOG. MARIA AÑEZ, que verificara la comparecencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; el Defensor Publico Especializado N° 05 JIMMY GONZALEZ, el adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de auto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “De las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de 01 año, así mismo se puede evidenciar que el día 11-02-10, el mencionado adolescente se evadió de dicho centro de reclusión siendo recapturado e ingresado nuevamente a dicha casa de formación integral el día 15-11-10, información esta ultima suministrada por vía telefónica por la directora de dicho Centro ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), dicho esto la defensa publica solicita al tribunal que hasta el día de hoy faltarían 04 días para el cumplimiento pleno de la sanción de privación por esa razón se solicita se decrete en este acto el cese de la sanción de privación de libertad y se haga entrega inmediata a su representante legal quien se encuentra en esta audiencia dando por cumplida la sanción de privación de libertad y los 04 días restantes sean sustituidos y sumados a la sanción de imposición de reglas de conductas, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Pido al Tribunal una oportunidad para que sea obtenida mi libertad, es todo”.-“Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Vista la exposición y solicitud de la Defensa pública especializada en cuanto a la revisión de la privación de libertad relacionado a los 04 días que le faltan para cumplir dicha sanción esta representación fiscal no se opone a que sean sustituidos y sumados a ala sanción de imposición de reglas de conductas, igualmente solicito se mantenga dicha sanción conjuntamente con la de servicios a la comunidad. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12-05-2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 21-09, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los Ciudadanos OVER JOSE VARGAS TUBIÑEZ Y RENE SARMIENTO HERRERA, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 01 AÑO, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de 08 MESES, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 06 MESES, para ser cumplidas de manera simultaneas las dos ultimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 21-10-2009, debía cumplir el día 06-04-2010, y que fue detenido en fecha 06-04-2009, hasta el día 11-02-10 fecha en la que se evade del Centro de Formación Integral Cañada I, estando detenido en ese lapso 10 MESES y 5 DIAS, siendo recapturado e ingresado en el centro de formación integral cañada I, en fecha 15-02-10, según información suministrada por vía telefónica de la Directora del Centro Lic. YULMERYS ACOSTA, hasta el día de hoy 06-04-2010, estando detenido en ese lapso 01 MES y 21 DIAS, y que sumados dicho tiempo ha cumplido con la sanción el lapso total de ONCE (11) MESES y (26) DIAS, por lo que falta por cumplir CUATRO (04) DIAS, debiendo cumplir su sanción hasta el día 10-04-2010. Para luego cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de 08 MESES, desde el día 11-04-2010 hasta el día 11-12-2010. Y dentro de dicho lapso deberá cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de 06 MESES, es decir, desde el día 11-04-2010 hasta el día 11-09-2010.- De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 175 al 183 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) practicado por el Equipo Técnico del Centro de formación Integral “Cañada I”, en el cual se establece las metas que el adolescente deberá cumplir en su periodo. Inserto a los folios 319 al 327 corre inserto Informe Evolutivo relacionado con el adolescente, donde se evidencia que la sanción se viene cumpliendo de manera normal. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado al Plan Individual, así como los sucesivos informes Evolutivos Técnicos practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral “Cañada I” al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes técnico se aprecia que los logros y avances obtenidos por el adolescente sancionado en el cumplimiento de la medida sancionatoria Privativa de Libertad, han sido consolidados y sostenidos en el tiempo, visto su plan individual e informe evolutivo, y visto que al mismo solo le faltan por cumplir solo 04 días de la sanción de privación de libertad impuesta.- De manera que a juicio de quien decide, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.- Así vemos, que el adolescente ha mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto su proceso de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al adolescente por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado su progreso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el principio de progresividad y excepcionalidad de la privación de libertad por el menor tiempo posible, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 13 y 628 parágrafo primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los Ciudadanos OVER JOSE VARGAS TUBIÑEZ Y RENE SARMIENTO HERRERA, y en su lugar se le impone como sanción menos gravosa la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de 08 MESES y 04 DIAS, siendo que ya le había sido impuesta la sanción de imposición de reglas de conductas por el lapso de de 08 meses y visto que el tiempo que le falta por cumplir de la sanción de privación de libertad son 04 días es por lo que este se suma al lapso inicial debiendo cumplir la sanción de Imposición de Reglas de conductas, por el lapso de 08 MESES y 04 DIAS, hasta el día 10-12-2010, y dentro de dicho lapso deberá cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 06 MESES, debiendo cumplirla hasta el día 06-10-2010. Estipulando dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4) La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.- 6) La Prohibición de Comunicase con la victima y sus familiares.- 7) La obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia ante este tribunal.- 8) Prohibición de salir después de las ocho de la noche (08:00 PM) sin su representante legal. Comprometiendo el mismo y su representante legal a consignar constancia donde cumplirá la sanción de Servicios a la Comunidad.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de cumplimiento de las medidas para el JUEVES (01) DE JULIO DE 2010, A LAS 09:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, participando el contenido de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias simples a la defensa pública solicitadas en este acto. Se ordena oficiar bajo el No. 1217-10. CUARTO: Vista la información suministrada vía telefónica por parte de la Directora del Centro de Formación Integral Cañada I, donde participa la captura del adolescente sancionado, Y en consecuencia se hace cesar las ordenes de captura impartidas a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia y a la guardia Nacional en virtud del cese de la sanción de privación de libertad. Se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí resuelto. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cincuenta del mediodía. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 167-10.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A),
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)




EL REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ
CAUSA No. 1E-1707-09
NCP/Stephanie!