REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Abril de 2010.-
199° y 151°


ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 160-10 CAUSA No 1E-1152-06

En el día de hoy, LUNES CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 P.M.), previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 595 AL 599, audiencia de actualización de lectura de computo de fecha 24 de marzo de 2.010, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 29.07.09, decisión dictada bajo número 037-09, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de tres (03) años, culminado su sanción de Privación de Libertad en fecha 01.11.12. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, informe evolutivo emanado de la Cárcel nacional de Maracaibo Sabaneta, Departamento de Trabajo Social, inmerso en los folios N° 601 al 605, donde se plasmó “el joven adulto no se ha incorporado a las actividades educativas ni culturales, sin embargo desde su ingreso a este centro penitenciario se ha dedicado a la elaboración de artesanía y quesillos,…., ha demostrado respeto a la figura de autoridad y normas de autoridad, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido objeto de sanciones disciplinarias” y el informe Psicológico inmerso a los folios números 592 al 594. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y de progresividad y evolución de su conducta, emocional y conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados, de la Cárcel Nacional de Sabaneta, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mis representados pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa puede observarse que riela en la misma Informe Evolutivo emanado del Departamento de Psicología de fecha Marzo 2010 correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ACOSTA, en el cual se refleja que durante este periodo el joven adulto ha mostrado poca receptividad a las orientaciones y entrevista de evaluación, teniendo este un bajo índice motivacional ante la orientación y asignaciones establecidas, presentando igualmente dificultades de adaptación, así mismo se refleja que el joven presenta escasa concientización de su situación y problema, responsabilizando a otros de su situación, teniendo el mismo escaso compromiso a las estrategias de su proceso de intervención, ya que no asiste ni participa a las consultas psicológicas, orientaciones psicológicas, área académica y laboral, y aunque es visitado por su madre refieren los expertos que el apoyo que ésta le brinda es afectivo y económico más no contentivo. Así mismo, riela en actas el Informe Evolutivo Social de fecha 25-03-2010, emanado del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual el equipo técnico refiere que el joven a presentado cierta progresividad intramuros, aunque no se ha incorporado a las actividades educativas ni culturales, por todas estas razones se puede concluir que su proceso de concientización del delito se encuentra aun en proceso, que no se ha comprobado ciertamente que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) aun no está en capacidad de afrontar una sanción distinta a la privación de libertad, ni que ha adquirido las herramientas necesarias para su debida reinserción social, ya que si bien es cierto que ha presentado algunos avances hay otras áreas por abordar, por lo cual en los actuales momentos no es recomendable que el Tribunal sustituya la sanción que actualmente cumple ya que la misma no es contraria a su proceso de desarrollo y cumple con su finalidad, no quedando aun demostrada la sostenibilidad en el tiempo de los avances que pudo haber tenido en algunas de la áreas evaluadas por el equipo técnico multidisciplinario, tenemos así pues que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) no se encuentra preparado para su egreso, tal y como lo dispone el artículo 642 de la Ley Especial, es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se cuente con nuevos informes evolutivos que demuestre que el joven está en capacidad de otra sanción distinta a la antes referida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29-07-2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 37-09, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sancionándolo a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un plazo de tres (3) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de TULIO NOVOA Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y vista la acumulación realizada en fecha 24-03-2010, que riela a los folios 595 al 599, en consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido inicialmente el día 09-06-2007, pero en fecha 12-10-2007 se evade, llevando detenido CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, posteriormente en fecha 03-02-2008 es capturado nuevamente, hasta el día de hoy 05-04-2010, lleva detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS que sumados al lapso inicial de detención, lleva un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, es decir cumple su sanción de privación de libertad, el día 01-11-2012. De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 592 al 594 y de la causa, contentivo de Informe Evolutivo, PSICOLOGICO Y SOCIAL correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, practicado por el Equipo multidisciplinario adscrito a ese Centro de reclusión, de fecha 12-01-10, del cual se aprecia lo siguiente: INFORME PSICOLOGICO: - Mantener su participación “intra-muros” en Tratamiento Psicoterapéutico para manejo en toma de decisiones, Autoestima y autocrítica. – Mantener su tratamiento en el área de valores. –Mantener alianzas y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. – Mantener su participación “intra-muros” en tratamiento psicoterapéutico para elaboración de un proyecto de vida sano y capacidad empatica. – Motivar su participación en cursos y talleres formativos. – Continuar la formación académica y estimulación cognitiva. INFORME SOCIAL: Se señala que el mencionado joven adulto no se ha incorporado a las actividades educativas ni culturales. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, tanto en el Ifnroem Psicológico y el Informe Social y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ACOSTA se observa un avance, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en sus Informes Psicológicos y Sociales, que permiten estimar en esta revisión de la sanción que su proceso de evolución durante el trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Informe Psicológico y el Informe Social, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ACOSTA, ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto todavía le faltan metas por cumplir, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del joven adulto o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario esperar los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Informe Psicológico y el Informe Social de manera sostenida; evidenciando que el joven adulto debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del joven adulto de someterse al Informe Psicológico y Social no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Psicológicos y Sociales, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven adulto dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido joven adulto continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad, y por cuanto le faltan una serie de metas por cumplir tales como son: - Mantener su participación “intra-muros” en Tratamiento Psicoterapéutico para manejo en toma de decisiones, Autoestima y autocrítica. – Mantener su tratamiento en el área de valores. –Mantener alianzas y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. – Mantener su participación “intra-muros” en tratamiento psicoterapéutico para elaboración de un proyecto de vida sano y capacidad empatica. – Motivar su participación en cursos y talleres formativos. – Continuar la formación académica y estimulación cognitiva. INFORME SOCIAL: Se señala que el mencionado joven adulto no se ha incorporado a las actividades educativas ni culturales. A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del joven adulto, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven adulto asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los jóvenes adultos como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de estos en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica ABOG. MARIUEL GODOY.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica de sustituir la sanción de privación de libertad por una menos gravosa solicitada, por cuanto considera este tribunal que el joven debe continuar con el tratamiento Psicoterapéutico para manejo en Toma de Decisiones, autoestima y autocrítica, en el área de impulsividad y valores universales, mantener alianzas y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas dentro de la dinámica familiar, y elaboración de un proyecto de vida eficaz dentro de sus posibilidades para alcanzar el éxito e sus metas, por lo que se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), plenamente identificado con anterioridad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de TULIO NOVOA Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO,.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al joven adulto sancionado, para el día MARTES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 1183-10 con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 160-10.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3,
ABOG. MARIUEL GODOY



EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ
CAUSA No. 1E-1152-06
NCP/Lisbeth.-