REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000204
ASUNTO : VP11-D-2007-000204


RESOLUCION N°128-10

Celebrada en el día de hoy, JUEVES veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN REFORMULACION DE COMPUTO, y de conformidad con el articulo 482, 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remision expresa del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en el presente asunto, seguido en contra de los ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS SANCIONADAS ANTES ADIOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 545,531,530 Y 65 DE LA LOPNNA), identificado en actas; en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, presentes las ciudadanas HIZALLANA MARIN, y BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de Jueza y Secretaria del referido Juzgado, encontrándose así mismo presente la Representante del Ministerio Público, FISCAL TRIGESIMA OCTAVA, ABG. DANIEL ALVARADO, y el Representante de la Defensoría Pública, DEFENSA PUBLICA PRIMERA ENCARGADO, ABG. RAFAEL PADRON, actuando en Representación de la Defensora Pública No. 3, en atención al principio de Unidad de la defensa, presente la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) La joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) , no constando en el asunto que las boletas de notificación han sido practicadas en forma efectiva, en este estado el Tribunal deja constancia que efectuó llamada telefónica al numero que aparece registrado en la causa y el mismo salía desconecta. Y no compareció la joven(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) .

El defensor público, efectúa llamada al numero telefónica 0426-262-41-57, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE), quien le informo que su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) estudia en la Universidad Bolivariana de Venezuela y no tenía conocimiento de la audiencia y en estos momentos el teléfono de(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) estaba desconectado por falta de pago y que le parece raro que no haya llegado la notificación por cuanto ella ha recibido la misma en otras oportunidades, siendo una boleta de fecha 07-10-2008, inserta al folio 95 de la primera pieza, se encuentra recibida en la misma dirección por la adolescente pero para mejor detalles la hermana notifico que su casa se encuentra al lado de una zanja que su casa es de color verde, las rejas blancas, siendo que no ha sido recibido, si solicito que en cuanto a ella se difiera el acto para otra oportunidad, es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor público se impuso de las actas en virtud que manifestó no se había impuesto, por lo que el tribunal le otorgo diez minutos y se reanudó la audiencia las 10:50 am.

El Tribunal procede a imponer a la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) , del contenido de la resolución No. 062-2010 de fecha 23-02-2010, donde reforma de oficio el cómputo, imponiendo solamente a la mencionada joven por cuanto la ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADOLESCENTE) si bien no compareció en el día de hoy al no ser efectiva la boleta por parte del departamento de alguacilazgo ya que la misma fue negativa es cierto que encontrándose presente la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADOLESCENTE) este Tribunal le impone de la reformulación del computo efectuada de oficio en fecha 23-02-2010, en cuanto al lapso de cumplimiento establecido en el auto de computo donde se establece el 18-02-2010 como fecha de inicio y el día 18-08-2010 como fecha de culminación debiendo dar cumplimiento efectivo a las obligaciones.

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expuso: analizadas las actuaciones que comportan la presente causa y notificada de la reformulación del cómputo efectuado de oficio por el Tribunal se observa que en primer termino el 14-07-2009 mi representad fue impuesta y que culmino el día 07-01-2010 y siendo que el cese de dicha fecha fue el 07-01-2010 no es posible al tribunal reformular el computo finalizados dichos lapsos por lo que solicita el cese de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales y Cortes del área Metropolitana de Caracas y el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde indica que una vez operada la fecha de cese no es posible al Tribunal revisar o imponer o modificar o sustituir dicha medida, ya que dicho lapso concluyó por lo cual solicito el cese de la causa y la libertad plena de mi defendida, es todo.

La adolescente sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADOLESCENTE) quien manifestó estar de acuerdo con el computo reformulado.

El Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciertamente en fecha 14-07-2009 la hoy sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADOLESCENTE) , fue impuesta por este órgano jurisdiccional de la sanción de imposición por el lapso de la medida toda vez que la misma fue condenada a cumplir dicha medida en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, señalando el auto de computo realizado a la misma como fecha cierta de culminación el 07-01-2010, sin embargo cursa al folio 117 de la segunda pieza al presente asunto, acta de reunión donde este Juez de Ejecución donde este Juez de ejecución requiere la comparecencia tanto de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) como de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) , ello con el fin que los mismos informaran al Tribunal la razón por las cuales de manera injustificada, no habían dado cumplimiento efectivo a la sanción impuesta en la fecha manifestó las mismas que en el caso de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) no había dado cumplimiento la defensa solicita el cese de la libertad plena, basándose enteramente en el tiempo trascurrido cuando este Sistema de responsabilidad penal establece como diferencia marcada en uno de sus elementos en la sanción, esta de carácter individualizada, y que trae consigo una finalidad primordialmente educativa que en el caso de los Reglas de Conductas buscan regular y promover el modo de vida del adolescente sancionado en este sentido considera el Ministerio Público desacertado la posición esgrimida por la defensora toda vez que se puede observar del contenido de las actas que la adolescente nunca dio cumplimiento a punto que el tribunal tuvo que hacerle comparecer, ello en atención a la labor de vigilancia que la ley otorga al Juez de ejecución y que el sancionado esta obligado a acatar el contenido de la sanción de la que la misma fue informada teniendo este una consecuencia tanto contemplada en el parágrafo 2 del artículo 628 es la privación de libertad hasta por seis meses, sin embargo este Tribunal considera oportuno realizar o efectuar una reformulación de computo cuando ya estaban validos los supuestos para el incumplimiento de sanción y privación de libertad de la hoy sancionada y es la naturaleza de la cual que realizamos hoy de manera que la misma pueda dar cumplimiento a la sanción por lo que no podemos solo considerar el tiempo transcurrido solo considera el tiempo transcurrido debe ser acompañado por el cumplimiento porque sino se cumple con la finalidad del procedimiento que es el que adolescente tome conciencia de la ilicitud de sus actos y se pueda cumplir la resocialización por lo que solicito el Ministerio Público sea declarado sin lugar el pedimento y se proceda a la reformulación que el tribunal decretó en su oportunidad legal, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de las partes este tribunal para resolver lo solicitado por la defensa como incidente a la reformulación de computo impuesta a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) lo hace de la siguiente manera: Siendo que en la audiencia oral y reservada para el día de hoy es en relación a imponer a la adolescente de la reformulación del computo donde la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) le fue impuesto de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 23-02-2010 signada con el NO. 062-2010, resolución esta que se le impuso a la joven sancionad en este acto yt siendo que la defensa solicita en este acto el cese de la sanción conforme a lo establecido en los artículo 647 literal H y 645 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a las funcionares del Juez de Ejecución de decretar la cesación de la medida y el 645 relativo a l cumplimiento de la medida impuesta el cual procede conforme al artículo 645 cuando la medida impuesta haya sido cumplida por la joven adulta sancionada u operada la prescripción que conforme a las actas que conforman la presente causa, específicamente se observa en el acta de imposición de computo de reglas de conducta de fecha 14-07-2009 que riela al folio 190 y 191 de la imposición de la medida de sanción de reglas de conducta contenidas en el artículo 624, teniendo la sanción una duración de seis meses estando impuesta la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADOLESCENTE) , de dicho computo de la sanción de imposición de reglas de conducta este Tribunal por auto de fecha 03-02-2010 ordena citar a las jóvenes (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS JOVENES ADULTAS SANCIONADAS ANTES ADOLESCENTE) a los fines de que comparezcan ante este Tribunal vistas las actuaciones que anteceden entre las cuales se encuentran el oficio 0398-03 de fecha 19-11-2009 del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Nilda y adolescentes el cual notifica la falta de información de las domicilios de la jóvenes sancionadas, así mismo se observa de auto 12-11-2009, donde este Juzgado ordeno oficiar al Director del Consejo Municipal de Derechos del Niño, niña y adolescentes del Municipio Miranda para que informe en relación a la incorporación de la joven en el programa socio educativo y p nombre el programa y la fecha de inscripción observando el Tribunal que riela al folio 17 pieza dos, acta de reunión con las jóvenes sancionadas a los fines de tratar el incumplimiento por parte de las mismas de la sanción impuesta de imposición de reglas de conducta en cuanto a la obligación de pasar el tribunal a advertirle a las jóvenes las consecuencia del incumplimiento y se haría acreedoras de la medida de privación de libertad por seis meses, conforme a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conllevando a este Juzgador a dictar resolución de auto de reformulación de computo en fecha 23-02-2010 e impuesta en el día de hoy a la joven adulto cuya sanción culmina el día 18-08-2010 que no había cumplido la adolescente la sanción de imposición, razón por la cual no procede la cesación de la sanción solicitada por la defensa conforme a los artículo 647 literal h y 645 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto y lo que procede es fijar audiencia de revisión de la sanción del adolescente conforme a los artículo 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo procedente es fijar PARA EL DÍA JUEVES veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (201) a las diez y veinte de la mañana (10:20 am.) para la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) y en relación a la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) se difiere la audiencia de imposición de reglas de conducta para el día NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) por lo que se ordena librar boleta de notificación a la joven(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) comisionando a Instituto de Policía Municipal de Cabimas a los fines de que se avoque a la localización, notificación y traslado de la joven sancionada ante este Tribunal el día 09-06-2010 a las 10:20 a.m.

En Consecuencia este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de ley ,se DECLARA: PRIMERO: No procede la cesación de la sanción solicitada por la defensa conforme a los artículo 647 literal h y 645 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto y lo que procede es fijar audiencia de revisión de la sanción del adolescente conforme a los artículo 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se fija PARA EL DÍA JUEVES veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (201) a las diez y veinte de la mañana (10:20 am.) para la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) y en relación a la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADIOLESCENTE) TERCERO: se difiere la audiencia de imposición de reglas de conducta para el día NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) por lo que se ordena librar boleta de notificación a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA SANCIONADA ANTES ADOLESCENTE) comisionando a Instituto de Policía Municipal de Cabimas a los fines de que se avoque a la localización, notificación y traslado de la joven sancionada ante este Tribunal el día 09-06-2010 a las 10:20 a.m.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION



DRA. HIZALLANA MARIN
La secretaria

Abg. Belkis Alejandra Vázquez Mendoza

La presente resolución quedo registrada bajo el N° 128-10, dejándose copia certificada en la carpeta de resoluciones llevadas por este tribunal

La secretaria

Abg. Belkis Alejandra Vázquez Mendoza