REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000302
ASUNTO : VP11-D-2008-000302

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.992, residenciado en el Barrio Valle Encantado 2, Cabimas Estado Zulia; del Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA
VICTIMA: Ciudadano ADOLFO BARRO Y JOSE ALFREDO BLANCO
.MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA (A) ABG. DULDANIA HARRIS.
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: (A): ABG. JUBALDO JOSE LOPEZ
JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARISOL ESCOBAR.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Primero de Control , Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha Ocho (08) de Diciembre del dos mil nueve (2009), condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 125 al 128 pieza única del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 24-03-2.010, ( folio 161, pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Jueves, 06-04-2.010 (folio 164 pieza única del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha OCHO (08) de DICIEMBRE del dos mil nueve (2.009), estableció como sanción al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO BARRRO Y JOSE ALFREDO BLANCO . El día siete (07) de Diciembre del dos mil diez (2.009), se celebró audiencia oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se designó como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta la CASA DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA”, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , fue condenado por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, encontrándose éste privado de libertad el día 07-12-09, donde se impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) la sanción de privación de libertad, conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la mencionada ley especial por el lapso antes indicado quedando recluido en el Centro de Formación Integral Sabaneta. Ahora bien este juzgado considera que contado desde el 07-12-2009 al 23 de abril del 2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de privación de libertad, han transcurrido 4 meses y 15 días detenido el adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , indica que le falta por cumplir Trece(13) meses con Quince (15) días de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir trece (13)meses con Quince(15) días , calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 07-12-2009, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día SIETE (07) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (2011) - Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA II”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al adolescente al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , del contenido del presente auto.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.
DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.992, residenciado en el Barrio Valle Encantado, Cabimas Estado Zulia; actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES que descontados CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS desde la fecha en que efectivamente fue privado de su libertad, vale decir el día 07-12-09 hasta el día de la realización del cómputo 23-04-2010, tienen como fecha cierta de culminación, el día SIETE (07) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día JUEVES(06) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), a las ONCE y VEINTE horas de la mañana (11:20 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abogado JUBALDO JOSE LOPEZ y a los representantes legales del adolescente. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) para este juzgado el día 06-05-2010 a las 11.20 AM y se ordena oficiar con carácter de urgencia a la Policía Regional departamento policial delicia para el traslado del adolescente el día y hora antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABOG MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 122-10, en el libro de registro y control de resoluciones Nº I, se certificó la copia y se archivó en la carpeta de resoluciones llevadas por este juzgado.

LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL ESCOBAR