REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la  Sección Adolescentes Extensión Cabimas
 
Cabimas, 22 de Abril de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL                    : VP11-D-2009-000358
 
ASUNTO                                        : VP11-D-2009-000358
 
 
 
 
AUTO DE CÓMPUTO DE MEDIDA 
 
 
ASUNTO: COMPUTO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE),  venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha dos   (02)  de octubre de mil novecientos   noventa y tres (1.993), natural de ciudad Ojeda ,municipio lagunilla, Estado Zulia, estudiante, residenciado en la calle la granja, municipio Santa Rita del Estado Zulia..
 
 
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO 
 
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO 
 
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
 
DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI.
 
JUEZA: Abogada Especialista: HIZALLANA MARIN.
 
SECRETARIA: Abogada  MARISOL ESCOBAR
 
 
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado  Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y   ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando necesario, previamente, analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes: 
 
 
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos  en fecha  Diecinueve (19)  de Febrero del dos mil  diez (2010), condenó al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , a cumplir las siguiente sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS,(folios 91 al 97, pieza única del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 23-03-10, ( folio 98, pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Ocho 08-04-10 (folio 101 pieza  única del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.  
 
 
En tal sentido, dado que legalmente no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga , y en atención  a las funciones propias contenidas en el articulo 646 y 647 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , n concordancia con el articulo 479 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial , procede a emitir el pronunciamiento   respectivo en esta fase final del proceso, en  relación al computo de la medida impuesta ,determinando la forma del proceso, en relación al computo  de la medida impuesta ,determinando la forma, condiciones y fecha de culminación de las mismas, realizando  previamente las siguientes consideraciones: 
 
 
En este orden de idea, considera  quien aquí decide, que dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe  tomarse en cuenta la fecha siguiente, a la cual se impone, al  sancionado, el  computo de la medida  en atención a lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable  por disposición expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial. En este sentido ,este juzgado en funciones de Ejecución ,en razón de lo planteado determina que el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de  LIBERTAD ASISTIDA, decretada e impuesta al prenombrado  adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, se calculan a partir   del día siguiente  a la imposición de la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.
 
 
Por lo que este órgano jurisdiccional en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y  ADOLESCENTES, impuesta al adolescente ROGER YUNIOR FEREIRA GONZALEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS,  la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad UNIDAD DE FORMACION INTEGRAL CABIMAS (UFI), ya que es la unidad de formación integral que imparte el programa de libertad asistida, cubriendo  todos los municipios de la Costa Oriental del Lago,  para la asistencia, orientación y supervisión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO)  , órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL, con la participación del  adolescente de conformidad con los artículos 629 y 633 en su ultimo contenido, de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños, Niñas y Adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este Órgano Jurisdiccional de Ejecución para su posterior revisión, ente al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, INFORME EVOLUTIVO del cumplimiento de la decretada sanción. Esta medida se cumplirá por el lapso de  DOS (02) AÑOS, y la misma está sujeta a revisión periódica por parte de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal, el cual se debe revisar la medida conforme a lo establecidos en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
 
DECISION
 
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el artículo 626 de la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES,  impuestas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO),  venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha dos   (02)  de octubre de mil novecientos   noventa y tres (1.993), natural de ciudad Ojeda ,municipio lagunilla, Estado Zulia, estudiante, residenciado en la calle la granja , municipio Santa Rita del Estado Zulia, a quien se le impuso  la medida de LIBERTAD ASISTIDA. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA  es de  DOS  (02) AÑOS, se determinará en el acto de imposición de computo; TERCERO: CÍTAR al sancionado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO),  , antes identificados, para que comparezcan el día  Marte ONCE (11) DE  MAYO DEL DOS MIL  DIEZ ( 2010), a las DIEZ Y CUARENTA minutos de la mañana (10:40 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarles el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, así como notificar a los representantes legales del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO). QUINTO. Se ordena oficiar a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CABIMAS (UFI), para hacer de su conocimiento loa designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, orientación y supervisión del sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO)  , con la obligación impuesta de remitir a este Juzgado, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena oficiar remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal .del prenombrado sancionado.  Y ASÍ SE DECIDE.
 
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
 
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
 
 
 
ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN
 
LA  SECRETARIA
 
 
 
ABOG. MARISOL ESCOBAR 
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 119-10, se certificó la copia y se archivó
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
ABOG. MARISOL ESCOBAR
 
 
 
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