REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000084
ASUNTO : VP11-D-2009-000084
RESOLUCION No.008-10
Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena, ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. VP11-D-2009-084, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: ALEX OMAR PIÑA PARRA, ERIKA NATALI PIÑA AVILA, OMAR DARIO PIÑA AVILA y JOSEFA EMILIA AVILA, mediante la cual solicita para su defendido, de conformidad con lo expuesto por la ciudadana LIZ ANGEE FINOL CAGUEÑAS, quien es la Concubina del adolescente KENDRIN 0.ALBERTO MORALES CARRERO, quien le refirió a la defensa el mencionado adolescente se encuentra en el Pabellón “A” bajo condiciones infrahumanas y que ambos desean que el adolescente de Autos sea trasladado con la seguridad que el caso requiere al área de Procedimientos Militares (procemil) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde tienen actualmente mejores condiciones físicas para los jóvenes adultos y puede iniciar su proceso de reeducación y socialización. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 27 de Julio de año 2009, e recibe el presente asunto del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha 29 de Julio del año 2009, este Tribunal procedió a Fijar actos de Selección de Escabinos para el día seis (06) Agosto del 2009; Acto de Constitución Definitiva del Tribunal para el día 13 de Agosto del mismo año, así como también fijó fecha para el día 21 de Septiembre del 2009, para el Juicio Oral y Reservado Escabinos.
El 13 de Agosto del año 2009, se difiere por falta de Escabinado y se fija Sorteo Extrordinario, mediante planilla de Sorteo No, 1224 y 1225 (Extraordinario), para el 21 de Septiembre del mismo año.
El 20 de Octubre del 2009, este Tribunal, dio apertura al Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el cual fue diferido para el día 26 del mismo mes y año, fecha en la cual no se celebró la continuación del juicio por incomparecencia del adolescente de Autos, dejando constancia de la incomparecencia del mencionado adolescente. y acordando diferir la continuación de Juicio Oral y establecer la continuación del mismo una vez materializada la ubicación del adolescente acusado.
El 27 de ese mes y año, este Tribunal emitió Auto mediante el cual se declaró el joven acusado en Estado de Rebeldía, ordenando a los cuerpos policiales respectivos, su ubicación de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra:”
a) El. o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia
b) No comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.
c) Si este no se logra:
d) Se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez, o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
El día 03 de Marzo del presente año, este Tribunal recibe y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Servicio Autónomo de Policía Municipal de Miranda contentivas del procedimiento efectuado el día 02 de Marzo del 2010, en el cual consta la detención del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
En fecha 03 de Marzo del año en curso, se realiza Audiencia, en la cual el Tribunal le decreta la Prisión Preventiva al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y ordena su ingreso al Reten Policial de Cabimas.
En fecha 8 de Marzo del presente año el Tribunal, dada la imposibilidad de continuar con el Juicio Oral y Reservado, se fija un nuevo juicio en tal sentido acuerda fijar para el día 19 de Marzo del presente año, audiencia oral para la depuración de Escabinos.
En fecha 19 de Marzo del año en curso, En audiencia Oral para depuración Judicial y Constitución de Escabinos el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se acoge a la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 90, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Publicada la Sentencias el 25 de de Marzo del Presente año.
En fecha 22 de Abril del año en curso este Tribunal recibe la solicitud Up-supra señalada de la defensa Especializada, en tal sentido esta Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez que el Tribunal dictó Sentencia Condenatoria, en la fecha anteriormente señalada y como quiera que, en el caso que nos ocupa, actualmente están corriendo los lapsos, consagrados en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 337 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, que es el encargado por la Ley Especial, de velar por el cumplimiento de las medidas impuestas y a quien corresponde determinar el lugar o Institución donde deben cumplir las sanciones impuestas los adolescente y jóvenes adultos sancionados de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Especial, los cuales consagran.
Artículo 646: COMPETENCIA:
“El Juez o Jueza de Ejecución, es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente.
Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”
Artículo 647: Funciones del Juez o Jueza:
“a) Vigilar por que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la
Sentencia que las ordena……”
.
De tal manera, que una vez concluido los lapsos que comenzaron a correr desde la última notificación de la Sentencia, lo único que prevee nuestro Legislador tanto en la Ley Especial como el la Ley Adjetiva es el Recurso de Apelación, considerando quien aquí decide, que lo solicitado por la defensa no es procedente en razón de que el cambio de lugar de internamiento es materia competencia del Juez de Ejecución y no del Juez de Juicio quien dictó la Sentencia, por cuanto al dictar ésta, se agota su función en esta fase del proceso, y mal puede invadir la esfera de competencia que por ley le corresponde, a otra fase de proceso como lo es la Fase de Ejecución es por lo que todo lo relacionado con el cumplimiento y la institución donde deberá cumplir la sanción impuesta corresponde a otra fase de proceso y esta es, la fase de Ejecución a cuyo cardo estará un Jueza de Ejecución Especializada, es por lo que declara sin lugar los solicitado por la Defensa Especializada en lo relativo al cambio lugar de internamiento del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)3, quien fue sancionado por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: ALEX OMAR PIÑA PARRA, ERIKA NATALI PIÑA AVILA, OMAR DARIO PIÑA AVILA y JOSEFA EMILIA AVILA.
Por lo antes expuesto, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda mantener la como Centro de Reclusión del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el Reten Policial de Cabimas, hasta tanto vencido el lapso de Ley, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Extensión Cabimas, disponga del lugar o Institución de Reclusión de Detención definitiva, donde deberá cumplir la sanción impuesta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Novena, ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, mediante la cual solicita para su defendido el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cambio del lugar de internamiento del mencionado adolescente, con las seguridades que el caso requiere del lugar Internamiento de Detención en el cual se encuentra su defendido desde el Reten de Cabimas hasta el área de Procedimientos Militares (procemil) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por considerar que las condiciones en que se encuentra en el Pabellón “A” del Reten son infrahumanas, según lo expuesto por su Concubina y que ambos desean que el adolescente de Autos sea trasladado al área antes mencionada y en el cual e encuentra por mandato del Tribunal Primero de Control Adolescentes Extensión Cabimas, acordado mediante imposición de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 25 de Marzo del presente año, por considerar que es al Tribunal de Ejecución Extensión Cabimas, a quien le es dada la competencia de velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas y determinar el lugar o institución donde deben cumplir las mismas los adolescente y jóvenes adultos sancionados de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Detención del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el Reten de Cabimas, Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. -08. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.-008-10. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No.0JS-309-10.
LA SECRETARIA
NCP/
Asunto No. 1U-VP11-D-2009-084