REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000251
ASUNTO : VP11-D-2007-000251
RESOLUCIÓN: SJ-007-2010
JUEZ: Mgs. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en grado de AUTORÍA; y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA.
VICTIMA: Ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.847.662, domiciliado en el Barrio Sucre, avenida 34, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA.
ADVERTENCIA
Se deja constancia que la presente Sentencia se publica atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se refirió lo siguiente:
“…resulta menester preguntarse, ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, solo con acuerdo al acta de debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de…, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”. (Sentencia N.105, de fecha 26/02/2008, ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES).
Con base en la decisión que antecede, siendo que la Juez DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, presenció ininterrumpidamente el debate efectuado en el presente asunto penal, relacionado con el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y dictó el fallo dispositivo del mismo, estando dentro del lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia, y como quiera que de acuerdo al Programa de Rotación Anual de Jueces, dicha Juez debe iniciar funciones en el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a partir del día de hoy, presentó la correspondiente sentencia, en acatamiento de lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de publicación por parte de la Juez NORMA CARDOZO, quien asumirá a partir de la presente las labores como Juez a cargo de este Tribunal, publicándose de seguidas el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia como consecuencia de la acusación intentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa del mismo, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma unipersonal, obrando conforme a lo establecido en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial N.5.930 de fecha 04/09/2009, siendo dicha norma aplicable a esta materia por expresa remisión del artículo 669 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al haberse agotado efectivamente dos convocatorias para la constitución del Tribunal de manera mixta, en atención al contenido de los artículos 584 y 585 de dicha Ley, tomando en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración del juicio oral y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.
En la fecha dispuesta para la realización del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, quien expuso entre otras cuestiones que ratificaba la pretensión del despacho a su cargo, sosteniendo igualmente que sería demostrada y probada la participación y la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el ilícito penal por el cual fue acusado, con lo cual se destruiría la presunción de inocencia que ampara al mismo durante el proceso, narrando en forma resumida los hechos ocurridos el día 22-07-2007, cuando el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ se dirigía a su residencia, expresando que venía un grupo de cinco (05) personas conocidas por él, entre quienes estaba el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, procediendo a interceptarlo para despojarlo de sus pertenencias, entre ellas, dinero en efectivo, celular y el calzado deportivo que portaba, procediendo además a golpearlo a lanzarlo al suelo, momento en el cual el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA tomó una piedra y se la lanzó a la víctima, quien a su vez perdió el conocimiento, recuperándolo posteriormente y milagrosamente está vivo, exigiendo que se haga justicia con su caso; efectuando el representante fiscal algunas consideraciones en relación al elemento de intencionalidad en la comisión de un hecho punible, destacando que el dolo es la voluntad y el conocimiento del tipo penal objetivo, es decir, el conocer y querer realizar el hecho por parte del sujeto activo, afirmando que en la acción del joven acusado estuvo presente ese querer ejecutar la acción cuando lanzó una piedra al cráneo de la víctima, lo cual pudo causarle la muerte, pero que ello se vio obstaculizado por circunstancias ajenas a su voluntad, que no permitieron que lograra su cometido, porque la víctima quedó viva y pudo hablar; y en tal sentido, sostuvo que el Ministerio Público, pretende establecer la responsabilidad penal del joven acusado en este hecho, porque la víctima los conocía y por ese motivo le lanzaron la piedra para que no hablara, razón por la cual, ratificó la solicitud fiscal en cuanto a la condena del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.
De la misma manera, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, expresando sus impresiones respecto a la intervención fiscal, considerando que sin haberse iniciado y menos aún concluido el contradictorio, el representante fiscal condenó al joven acusado, estimando que con ello se infringe lo previsto en el artículo 285, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de igual forma hizo referencia a los hechos ocurridos el día 22/07/2007, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), indicando que se demostraría que los mismos no configuran la existencia de un homicidio en grado de frustración, lo cual se evidenciaría en el debate y el contradictorio, sosteniendo la inocencia de su representado, indicando que ello se demostraría a lo largo del juicio, y expresando también que tanto la Defensa como el joven de autos efectuaron la solicitud para la constitución del Tribunal con Escabinos, a los fines de celebrar el juicio con el Juez natural, sin embargo, acataron lo acordado por el Juzgado en cuanto a la actuación en forma unipersonal; señalando también que la inocencia de su defendido quedaría demostrada por considerar que los medios de prueba son insuficientes para comprobar su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia que obra a su favor.
Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión; y en tal sentido, dicho joven manifestó comprender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó, que no rendiría declaración, prefiriendo guardar silencio, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:
EXPERTOS:
Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PARRA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, solicitó que a los fines de su declaración se le permitiera el informe elaborado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, registrado bajo el número 9700-169-3757 cursante al folio ciento doce (112), pieza I del asunto penal, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en fecha 10/11/2008, para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que en el acto médico realizado hay hechos que son notorios y que el ciudadano presentaba al momento del examen un traumatismo evidente con un hundimiento frontoparietal izquierdo producto de un accidente; que eso le ocasionó una situación crítica que provocó una intervención quirúrgica y la colocación de un tubo para el acto respiratorio; que el paciente estuvo ingresado en la unidad de cuidados intensivos del hospital de Cabimas, luego mejoró su estado y finalmente se le dio de alta con atención en su domicilio. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el experto contestó entre otras cuestiones, que tiene 18 años dentro de la Medicatura Forense y que actualmente ocupa el cargo de experto profesional especializado; que el paciente tenía un traumatismo notorio, por su estado físico, una cirugía quirúrgica por intervención y el aparato, el traqueotomo que es el que le permite la respiración y que lo tiene todavía colocado, lo que señala que no ha habido una resolución total de su caso como paciente; que la traqueotomía es un procedimiento utilizado por la medicina en caso de emergencia, ya sea porque se tenga un traumatismo cráneo encefálico y no pueda respirar por sus propios medios, o por un problema físico, mecánico de la tráquea, cualquiera de las dos razones produce la colocación del tubo para la respiración por esa vía; que la traqueotomía es un procedimiento de emergencia generalmente cuando la gente recibe traumatismos, y en el caso de él hizo un edema cerebral importante y era imposible que pudiera respirar por su propios medios, y que ese traumatismo severo provocó la colocación inmediata del tubo, es decir el edema cerebral y el encharcamiento del cerebro por la condición hemática; que en este tipo de casos ese es un procedimiento obligante; que de no haberle colocado el traqueotomo a EUDERBIS CAMACARO en ese acto quirúrgico se hubiese producido la muerte y que en ese caso la medicina hizo lo que tenía que hacer; que la cicatriz, y el hundimiento puede producirse cualquier objeto severo, cosas fuertes para este tipo de pacientes, y hay cicatrices provocadas por el acto quirúrgico, en casos en que el edema cerebral es tan severo que hay que hacer una preparación, colocando unos conductos para que pueda haber drenaje; que ese traumatismo puso cien por ciento en riesgo su vida, que hay casos potencialmente riesgosos y que muchos de los daños son irreversibles, observando el estado físico de su rostro; que la respiración de EUDERBIS es distinta porque respira a través del aparato, no utiliza las fosas nasales; que hay que indagar porqué después de tanto tiempo ese aparato aún no se ha podido retirar y que se imagina que se han hecho pruebas de destete para ver cómo se comporta con su sistema respiratorio normal; que evidentemente su problema todavía no está resuelto, médicamente hablando todavía faltan pasos; que el proceso de la respiración normal, de las cuerdas vocales y del paso del oxigeno por la vía respiratoria todavía no se ha cumplido adecuadamente, y que él escucha bien pero no habla bien, pero no puede emitir la palabra porque hay una dificultad mecánica; que el paciente es un muchacho y que hay que seguir luchando; que para ellos como expertos un accidente es todo lo que sea accidente, no destacan como médicos si es accidente automovilístico, provocado, de contacto, en el caso del no es de transito porque en ese caso intervienen otras autoridades y en el caso de él no fue así, que en el informe se hace la conexión; que para el momento en que practicó la evaluación en el caso de EUDERBIS él ya había sido evaluado anteriormente por la Dra. ALMA GRANADO; que en estos casos pasa eso porque las recuperaciones son tardías y el acto quirúrgico es de alto riesgo porque toda persona que entra a un pabellón tiene un riesgo de morir; que por eso hacen la sugerencia de que deben ser evaluados a ver como avanzan; que ellos se avocan solamente al acto médico sin efectuar consideraciones sobre sus causas. Frente a la interrogantes formuladas por la Defensa respondió entre otras cosas que en el expediente aparece la fecha del informe pero cree que fue en el mes de noviembre; que esa fue la única vez que él evaluó a la victima; que en esa oportunidad se comunicó con el muchacho hubo relación medico paciente normal, y que en otros aspectos no vio nada fuera que le llamara la atención; que en cuanto a la comunicación, en pacientes con traumatismo cráneo encefálico, se evalúa la conducta en el acto, y cuando se señala la relación medico paciente es en relación a si él colabora en el examen, cosas así digo la conducta de la persona, en este caso es un paciente normal, con el problema evidente que tiene, que a todo medico le llama la atención un caso, así, y es un caso complejo para la medicina; que él no puede expresarse, él escucha pero hay algo que no le permite la expresión normal, y que mientras tenga el traqueotomo se le va a dificultar, que se utilizan otros elementos de comunicación, se hacen preguntas, el paciente responde, hace movimientos y se genera ese tipo de comunicación; que el traqueotomo tiene un orificio, es un conducto que hace el rol de la superficie de la tráquea, en vez de entrar el aire por las vías superiores entra por la intermedia, y hay una situación en la parte superior o, en la endo craneana, y pudiera ser que haya daño de los núcleos cerebrales del centro respiratorio y eso sería severo; que actualmente él tiene una respiración mecánica a través de ese instrumento porque la otra vía no la está utilizando; que es variable que el conducto permanezca abierto, porque si lo cierra va a tener que abrirlo, de lo contrario no respiraría, y debe estarlo limpiando por el moco que produce la tráquea, lo cual pudiera generar procesos infecciosos; que en la medicina hay etapas, mientras tenga ese instrumento colocado debe respirar por allí, por eso colocó en el informe que debía tener evaluaciones repetitivas, que eso va a depender a futuro y que la intención de la medicina es revertir eso a lo normal, lo cual hasta ahora no ha podido hacerse y espera que en el futuro lo pueda lograr; que no habían otro tipo de lesiones, y que lo que está en el informe fue lo que observó; que no recuerda si durante el reconocimiento la víctima informó sobre otro tipo de lesión; que mientras tenga el instrumento colocado va a ser difícil la articulación de palabras, y que pudiera lograrlo en el futuro cuando tenga una ventilación normal, a través de la educación, porque genera efectos de memoria, eso forma parte de la mecánica y de la técnica que se utilice en este tipo de pacientes; que la intención es recuperarlo; que el traumatismo craneoencefálico severo que presentó la víctima es uno de los más graves, y que generalmente va acompañado de edema cerebral y provoca que a la persona se le coloque un tubo para darle respiración mecánica, hay que entubarlo y darle respiración artificial a través de un aparato, dándole tiempo al paciente que ese edema se pueda corregir bien sea por la vía medica o quirúrgica; que el cráneo es una bóveda, se inflama, y cuando el cerebro se edematiza, y puede tomar hacia las amígdalas, hay conductos que dan a la medula espinal, ese edema provoca el entrabamiento; que en el caso de él se hizo un procedimiento de preparación, y en el servicio de neurocirugía se coloca una válvula para extraer el líquido, esa es una forma para corregir; que al paciente le hicieron acto quirúrgico, le hicieron una corrección, le colocaron unas platinas en la bóveda porque tuvo fractura de cráneo y que se ve el hundimiento completo; que en cuanto a la reacción de los pacientes después de estas lesiones las estadísticas no son muy buenas, pero eso es variable, puede haber personas que no se pueden ni movilizar dependiendo de la severidad, y que ese es un daño severo pero ahí está el paciente; que él parte desde el primer momento que lo vio como médico, que el paciente tenía sus problemas pero cumplió con el interrogatorio, con el examen médico, no se vieron circunstancias que llamaran la atención más allá de los traumatismos, y que la capacidad de discernimiento, es una circunstancia de algún tipo de pacientes, los que tienen trastornos de conducta y trastornos psiquiátricos, el no perdió su capacidad de discernimiento, el lo que estaba era bajo una situación médica, y cuando a él se le quiten los medicamentos, si no tiene un daño, no pierde la capacidad de discernimiento; que el tiempo de sedación lo da la evolución del paciente, hay unos que pueden salir en una semana, otros en un mes; que no sabe cuando el paciente se comunicó con su exterior porque su primera evaluación fue mucho después; que evaluó a la víctima en su sitio de trabajo en la medicatura forense de Cabimas; que no ha evaluado recientemente a la víctima y que hizo la sugerencia que el paciente debía ser evaluado; que si continúa con el aparato es porque éste debe permanecer allí porque el paciente sufrió un traumatismo craneoencefálico; que la lesión pudo ser provocado por varias razones, un accidente de tránsito, una caída desde una zona muy alta o por un golpe severo con un objeto pesado; que una lesión con objeto contundente puede ser que la persona tuvo un accidente y se golpeó la frente con el vidrio, y que en el caso del objeto contuso puede ser que la persona se golpeé con la pared, no hay variable importante entre uno y otro, si hay variables entre objeto punzante, punzo penetrante o cortante; que el objeto contundente es de mayor jerarquía, y contuso es un objeto cualquiera que produzca una lesión, excoriación. El Tribunal realizó preguntas, y entre otras cosas el experto manifestó que para considerar la total recuperación del paciente debe medirse la capacidad del daño producido, tomando en cuenta que fue un traumatismo que causó una lesión de la masa encefálica, hay situaciones que pueden ser reversibles y otras que no; que en el aspecto físico puede pensarse en la cirugía plástica; que hay otras cosas que no son reversibles, el daño cerebral causado, el problema de la articulación de la palabra por la respiración; que por eso debe hacerse seguimiento; que es probable que haya que realizar actos quirúrgicos como tal.
(Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-169-3757, de fecha 28/11/2008, relativo al Reconocimiento Médico Legal (segunda evaluación) inserto al folio ciento ciento doce -112- Pieza I del asunto penal).
Ciudadana MILENE DEL CARMEN PORTILLO JAIMES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada en base a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando que a los fines de su declaración se le permitiera el informe elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, registrado bajo el número 197 que forma parte del expediente penal, colocando el mismo a su vista, manifestando entre otras cuestiones que fue una experticia de reconocimiento que se le hizo a un trozo de asfalto que usado típicamente sirve para la construcción de carreteras y usado atípicamente puede causar lesiones leves o graves dependiendo de la zona comprometida; que tiene cincuenta centímetros de largo, es decir, más o menos grande, con un peso de 17,800 kilogramos. Concluida la declaración, y ante las preguntas formuladas por la representación fiscal respondió entre otras cuestiones que tiene el rango de detective, que es licenciada en ciencias policiales, está autorizada para efectuar experticias de reconocimiento y las ha realizado en otras oportunidades a otros objetos; que tiene 18 años en la institución; que practicó reconocimiento a una piedra, un trozo de concreto, piedras compactadas es como un trozo de asfalto usado típicamente sirve para la construcción de carreteras; que ese objeto usado atípicamente puede causar lesiones dependiendo de la zona del cuerpo que resulte comprometida; que usada atípicamente si se le lanza a una persona, como es una piedra bastante grande, puede causar algún tipo de lesión e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo que resulte comprometida; que el reconocimiento legal se basa en describir la evidencia que tenemos presente, lo que se está observando, qué es, para qué sirve, si tiene alguna marca o serial, única y exclusivamente eso; que en el caso del objeto reconocido es una piedra compactada, un trozo de asfalto, de color negro, que mide 50 centímetros de largo, pesa 17 kilos 800 gramos; que la evidencia viene acompañada por una cadena de custodia; que la cadena de custodia nace desde el momento en que se colecta la evidencia para preservarla, donde va una va la otra, garantizándose que ese es el mismo objeto colectado en el sitio del suceso y no otro; que se colecta la evidencia, se lleva a la sala de evidencias, y allí tienen que firmar como recibido, luego llega a la sala técnica y tiene que firmar quien la está recibiendo, y así va con la evidencia para donde ésta vaya; que en el formato de la cadena de custodia se indica la fecha, organismo, numero de la causa, descripción de la evidencia, los nombres de las personas que tomaron la evidencia; que si está como experta en la sala técnica, cuando la evidencia llega a sus manos, llega con la cadena de custodia, que no lee el expediente, se perita lo que está solicitando y la evidencia se devuelve; que no revisan las causas y no no saben de qué caso es; que sabe que es de un sitio de suceso, mas no los detalles relacionados con el hecho; que solo practicó la experticia de reconocimiento legal; que es una piedra grande, como un trozo de asfalto de un trozo de carretera, como cuando la carretera está rota, era un trozo grande. La Defensa realizó preguntas, ante las cuales, entre otras cosas la experta contestó que en la experticia que elaboró recibió no recuerda bien pero cree que recibió la evidencia del mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que el funcionario que le entregó la evidencia debió haber sido el encargado de la sala de resguardo de evidencias físicas; que devolvió la evidencia a la misma persona que se la entregó en la sala de resguardo de evidencias; que el mismo día que recibió la evidencia practicó la experticia; que los cincuenta centímetros que señaló en la experticia son de largo y que tenía un peso de 17,800 gramos; que no recordaba su grosor pero que eso fue parte del reconocimiento; que la piedra era de asfalto, color negro con gris, el color del asfalto normal; que era el único color que tenía la piedra; que cuando la experticia es descriptiva eso también comprende su opinión sobre el objeto; que es descriptiva porque indica lo que está viendo a simple vista; que la referencia sobre la utilización típica o atípica de esa evidencia se basa en las máximas de experiencia, y lo colocan en la conclusión y que eso es parte de la experticia; que si hay dudas se dirigen a la gente que tiene más experiencia, cuando son objetos que se conocen es por las máximas de experiencia; que si son los investigadores y consideran que debe hacerse otra experticia lo sugieren, sino, no lo hacen porque eso es del investigador. El Tribunal no efectuó preguntas. (Durante esta declaración se incorporó el informe contentivo de la experticia número 9700-059-SC-197, de fecha 31/07/2007, inserta al folio doce -12- y su vuelto. Pieza I de la causa).
Ciudadana ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando que a los fines de su declaración se le permitiera el informe elaborado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, registrado bajo el número 9700-169-1071 que forma parte del expediente penal, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en fecha 07/04/2008, para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que realizó evaluación al ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO observando hemiparesia izquierda y traqueotomía, afirmando que es su firma y también practicó dicha evaluación. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la experta respondió entre otras cosas, que se desempeña como funcionaria forense clínico y tiene cinco años de servicio; que la craneotomía es el corte del cráneo y que en el caso de EUDERBIS se practicó este procedimiento debido a la contusión que recibió, se hizo la craneotomía para que el cerebro se desinflama y luego se reconstruyó; que ese procedimiento era urgente y que de no haber realizado se habría producido la muerte; que la lesión fronto parietal izquierdo es porque el golpe produjo una lesión izquierdo y debido a esto en las meninges, que son las membranas que recubren el cerebro, se formaron quistes; y ventricular laterales son una parte que está en el medio, ya que debido a todas las complicaciones ellas se desplazan; que un hematoma es el cúmulo de sangre por un impacto muy fuerte y que se acumuló a nivel fronto temporal parietal derecho porque ahí fue el impacto; la craneotomía es el corte del cráneo para garantizar la vida, y la cráneoplastia se hace después que el cerebro se desinflama, se vuelve a construir cráneo; que es una reconstrucción que se hace para mejorar la primera intervención; que se hace para garantizar la vida al cerebro que es el centro de todo; que la traqueotomía está diciendo que EUDERBIS estuvo mucho tiempo en la UCI, y que por ahí se evitan las secreciones y que se infecte, que el tubo impidió el paso de bacterias, y que su calidad de vida cambió; que de no habérsele colocado el traqueotomo a la víctima, ésta se hubiese muerto, y que esa hubiese sido la consecuencia inmediata si no se hubiesen dado los pasos médicos; que la vida de la víctima estuvo comprometida con el impacto y con la lesión producida; que para la valoración por el impacto, la cráneo plastia, el traqueotomo, el tiempo en la UCI, eso da a entender que estuvo comprometida la vida y que al someter al paciente a anestesia se pone en riesgo su vida; que la hemiparesia es la pérdida de fuerza muscular, que él 4 o 5 de fuerza muscular, tiene que ayudarse o ayudarlo; que en el caso de EUDERBIS tuvo que haber presentado muchas cosas, que lo está viendo evolucionar bien y le hace falta fisiatría y muchas otras cosas porque hubo un cambio en su vida; que poco a poco va a ir cerrando, si no se complica, y que el traqueotomo es como una prótesis, no puede cerrarse en plano y con el tiempo va cerrando en plano y ese aparato le sirve muchísimo; que si se le quita puede volver a recaer con neumonía o infecciones respiratorias; que EUDERBIS es pasivo, y cuando lo evaluó se comportó de buena manera para todo lo que le había pasado; que lo que se le vio en el examen fue físico, no mental; que a futuro si la parte de la traqueotomía no se resuelve bien, puede presentar enfermedades respiratorias, debe ir a fisiatría para mejorar el tono muscular, que deben quedar algunas secuelas; que aguantó por la edad; que por sus condiciones para conseguir trabajo y para muchas cosas eso puede ser limitante para él. Frente a las preguntas dirigidas por la Defensa, la experto, entre otras cosas, respondió que practicó un reconocimiento médico a EUDERBIS GOMEZ; que no recuerda la fecha pero lo dice en el informe; que la evaluación la practicó en la medicatura forense de Cabimas; que cuando examina un paciente que viene de estar hospitalizado en un centro hospitalario o en una clínica, debe venir con los informes de los médicos que lo atendieron y lo valoraron y que luego se pide la tomografía, que el paciente debe presentar todo con lo que fue manejado en la institución; que en el caso de EUDERBIS tenían toda esa información; que tuvo en sus manos la tomografía y los informes médicos; que eso lo suministra el paciente y viene con membrete; que los familiares de EUDERBIS le presentaron esos informes y que cuando lo valoró no era como lo que ve ahora; que a medida que lo iba viendo pedía y armaba lo más importante; que puede que ese día haya presentado todo o no, y que lo van armando con lo que van llevando; que no recuerda que informes llevaba el paciente y que ella va pidiendo, para poder ser valorados todos; que puede ser que haya pedido algo mas y que normalmente piden todo; que aparte del golpe en la cabeza, la traqueotomía, la perdida de movimiento muscular no observó otra cosa y que lo que no haya anotado es porque no lo observó; que EUDERBIS hablaba muy poco por el tipo de lesión; que cuando se hace craneotomía, hay corte de cráneo, y que la reconstrucción es volver a poner lo que se quitó; que en ese caso quitaron un pedazo de cráneo, que el cerebro sale porque esta hinchado y cuando vuelve a su sitio se coloca nuevamente el cráneo y se llama cráneoplastia; que el tiempo de recuperación del paciente va a depender de cada quien y que en medicina dos más do no son cuatro, que hay que ver hasta psicológicamente y hay unos pacientes que evolucionan rápido; que se coloca que el estado de salud anterior era bueno, que siempre se coloca lo que pasó en el momento y como estaba el paciente; que si el paciente hubiese estado bien no iba a ir a UCI, que él ingresó por el golpe, y que si no, no le hubiesen hecho la traqueotomía y la craneotomía; que el estado de salud del paciente era bueno porque era distinto al cuadro clínico que presentó; que el objeto contuso es un objeto romo, sin filio; que el objeto contuso es lo rombo, y contundente es el hecho, que prácticamente se está hablando de lo mismo; que últimamente no ha valorado a EUDERBIS. El Tribunal formuló preguntas ante las cuales la experta respondió entre otras cuestiones que las condiciones de vida del paciente cambiaron para todo, desenvolverse, conseguir trabajo, y que perdió calidad de vida; que ella no elabora el informe médico hasta que no cuenta con todas las evaluaciones que se practicaron al paciente, y que en este caso, al elaborar el informe tenía esa información.
(Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-169-1071, de fecha 28/05/2008, relativo al Reconocimiento Médico Legal (primera evaluación) inserto al folio treinta y cinco -35- Pieza I del asunto penal).
TESTIGOS:
Ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, (víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que venía el 22-06-07 como la una de la mañana del hospital, porque tenía a la niña hospitalizada con amibiasis y venían cinco personas, entre ellas una mujer, se acercaron y empezaron a lanzarle golpes, que lo tiraron al suelo, le quitaron todo lo que cargaba, lo paran y se fue a los puños, entonces un hermano de IDENTIFICACIÓN OMITIDA le dijo que le pegara con la piedra en la cabeza para que lo matara, porque si no les iba a echar paja, que ahí fue cuando el muchacho le lanzó la piedra (señalando al acusado) y perdió el conocimiento. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que los hechos fueron el día 22-07-2007, aproximadamente como a la una de la mañana; que él venía del hospital, porque tenía una bebe con amibiasis; que él estaba trabajando y lo llamaron por teléfono y se fue al hospital a ver qué pasaba; que salió del hospital como a la una, y que iba solo; que eso fue en la carretera E, vía los pozones; que él iba para su casa; que él los vio venir y fue cuando ya los tenía encima golpeándolo para que les entregara sus pertenencias; que él se fue a las manos con IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dándose puños, cayó al suelo y se le montó arriba LUÍS el hermano del acusado, que también estaba el otro hermano que se llama JUAN y la negra que es la mujer de JUAN; que LUÍS le dijo al acusado que le diera con la piedra para que lo matara porque los había conocido y les iba a echar paja; y le lanzó la piedra y no supo mas nada; que la persona que le lanzó la piedra fue IDENTIFICACIÓN OMITIDA; que él conocía a cuatro personas, a LUÍS, a JUAN, a IDENTIFICACIÓN OMITIDA y a la negra, y que no conocía a la quinta persona; que lo golpearon para quitarle sus pertenencias; que si lo despojaron de sus pertenencias que eran plata en efectivo, unas gomas Nike y de un teléfono celular; que cuando le lanzaron la piedra estaba en el suelo y que luego que se la lanzaron perdió el conocimiento; que no recuerda cuanto tiempo duró pero que quedó flaquito, usando pañales desechables y que duró dos años con un traqueotomo para respirar y que ahora fue que le pusieron la prótesis para poder hablar mejor; que la iluminación en el lugar era poca pero si se distinguía a la gente; que conocía a las personas del barrio, de vista pero nunca tuvo trato con ellos; que entre las personas habían tres hermanos, LUÍS, JUAN y IDENTIFICACIÓN OMITIDA; que no vio la piedra, nada más sintió el golpe y de una vez se desmayó; que le dieron patadas y golpes; que le quedó un tic nervioso por la falta de un hueso, le quedó el brazo temblando; que colocó la denuncia cuando salió del hospital, y que estuvo como seis meses hospitalizado; que por lo que le dicen sus padres estuvo veintinueve días en la UCI inconsciente; que cuando salió del hospital y se recuperó interpuso la denuncia. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones que él tenía encima a LUÍS y él dijo a IDENTIFICACIÓN OMITIDA que le lanzara la piedra para que lo matara y fue cuando le lanzó la piedra y quedó inconsciente; que estuvo 29 días inconsciente en UCI; que estaba solo; que venía del hospital de Cabimas; que del hospital hasta la carretera vía los pozones se trasladó en un carro de tráfico, que se quedó en la esquina conversando; que era como la una y veinte de la mañana; que lo llamaron como a las siete de la noche para avisarle lo de la bebe y que estaba trabajando; que laboraba como albañil por su cuenta, y le quitaron la plata que cargaba en los bolsillos; que la niña tenía como un año; que quien lo llamó fue la mamá de la niña que se llama JOHANA ARANDIA; que en ese momento tenía tres ayudantes con él; que él se fue y ellos se quedaron trabajando; que estaban trabajando en los laureles; que esa noche no se comunicó con sus padres porque ellos vivían retirados de donde él estaba, que ellos lo vieron cuando lo consiguieron tirado en el sitio; que cuando se bajó del vehículo y caminó hacia su vivienda no había nadie, ni carros transitaban por allí; que del sitio donde lo dejó el carrito estaba como a una cuadra de su casa; que él no vivía con su papá, su mamá y sus hermanos, que vivía mucho antes con la que era su mujer; que el vio a cinco personas. Al concluir su intervención en cuanto al interrogatorio correspondiente, la Defensa solicitó al Tribunal la práctica de un careo entre la víctima y el acusado de autos, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello tramitado por el Tribunal como una incidencia, con base en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de dicha Ley, siendo escuchada al respecto la opinión del representante fiscal, quien manifestó que la naturaleza del careo como institución es procedente entre testigos, y el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA es el acusado del proceso. En tal sentido, el Tribunal actuando con fundamento en lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar lo pedido por la Defensa, al considerar que solo se había escuchado durante el debate la declaración de la víctima del proceso, estimando en consecuencia que no se había verificado la contradicción a que se refiere la norma, no emitiendo pronunciamiento alguno en relación a la opinión fiscal respecto a la posibilidad de participación del acusado en el careo solicitado, toda vez que la Defensa podría solicitar nuevamente su práctica, y correspondería al Tribunal pronunciarse sobre el particular. El Tribunal no realizó preguntas.
Ciudadano EUCLIDES NICOLÁS GREGORIO GÓMEZ FERRER, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que era el progenitor de EUDERBIS GÓMEZ CAMACARO; que estaba durmiendo como de 2:30 a 3:00 am; que le llegaron diciendo que su hijo estaba muerto; que él va hasta el lugar y su hijo estaba bañado en sangre, con la camisa rota y estaba como roncando y lo llevaron al hospital, que cuando estaba en el hospital entraron a sala de emergencias, que él salió un momento y le llegó una pareja, diciéndole que a su hijo tuyo lo golpearon los chepo, JUAN , IDENTIFICACIÓN OMITIDA, LUIS, la negra que es la mujer de JUAN y un quinto que no sabía quién era; que el fue en la mañana a la PTJ, le tomaron la denuncia y le dijeron que iban al hospital; que a su hijo le desgraciaron la vida, perdió a su mujer y a su hija; que estuvo 29 días en la UCI, y en el piso estuvo cuatro meses; que lleva cinco operaciones y todavía le faltan dos operaciones; y que quiere que se haga justicia. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas que los hechos fueron el 22-07-2007; que él estaba durmiendo y en la casa estaban su esposa y su hijo; que lo llamaron al frente y le dice un muchacho que se llama WILMITO que su hijo estaba muerto; que prendió el carro y fue hasta el lugar, y al llegar encontró a su hijo lleno de sangre, con la franela rota y descalzo, tirado cerca de una sanja; que estaba todo ensangrentado y roncando muy fuerte, y que lo metieron al carro y lo llevaron al hospital, y que estaba en la sala de emergencia; que él salió de la sala y le llegó una pareja diciéndole que la gente vio cuando golpeaban a su hijo, pero nadie quería ser testigo, y le dijeron que los que golpearon a su hijo fueron los chepos, porque ellos tienen un hermano al que llaman chepo; que andaban JUAN, LUÍS, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la negra que es la mujer de JUAN y un quinto que no sabían quién era; que su hijo estuvo en la UCI 29 días; que cuando llegó al lugar de los hechos no había nadie, solo tirado como un perro; que a su hijo le dicen papa; que a uno de los muchachos les dicen chepo, pero me lo nombraron a todos los demás; que él no vio nada, pero fue lo que le dijeron; que ellos huyeron del barrio y luego volvieron, y cuando se dijo que a su hijo le había dado un paro respiratorio y estaba muerto se volvieron a ir; que él interpuso denuncia en la PTJ diciendo lo que ocurrió con el muchacho, y allí le dijeron que iban a ir al hospital para entrevistarse con su hijo; que su hijo no podía hablar; que su hijo estuvo en el hospital como seis meses y 29 días en la UCI; que en lugar había una sanja, al lado de su hijo había una piedra, y él estaba bañado en sangre boca arriba y roncaba muy fuerte; que lo trasladaron al hospital en el asiento de atrás del carro; que los llevaron al hospital de 3 y media a 4 de la mañana; que las personas que le aportaron la información les dijeron que no los delatara por temor; que EUDERBIS vivía aparte con una muchacha de nombre JOHANA; que EUDERBIS puso denuncia cuando se recuperó e identificó a las personas y que eso fue como ocho meses después, cuando pudo hablar. La Defensa realizó preguntas, y frente a estas, el testigo contestó entre otras cosas, que él no estaba allí; que al momento de los hechos su hijo estaba al lado de una sanja; que había poca iluminación; que estaba al lado de la alcantarilla; que la piedra estaba al lado de su hijo, y supone que fue con lo que le dieron; que Wilmito lo puso al tanto de los hechos y le dijo donde estaba su hijo; que por referencia supo quienes fueron; que lo llevaron al hospital de Cabimas con su esposa y su hijo EUKELBIS; que el llegó como de 3 a 4 de la mañana con mi hijo, y que tenía a su nieta con amibiasis también en el hospital; que supo lo de la niña como a las siete y media, y se lo informó su mujer; que a quien denunció a los cuatro nombres, a JUAN, a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a LUÍS y a la negra, y al que agarraron fue a él (refiriéndose al acusado), que hay un quinto pero no sabe quién es. El Tribunal no formuló preguntas.
Ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ CAMACARO, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que no tenía interés en el resultado del proceso, y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, manifestando entre otras cuestiones que, no estaba presente, que eso fue como de 12:30 a 3:00 de la mañana, estaba durmiendo, y fueron a llamar a si marido, un muchacho llamado WILMITO diciéndole que ahí estaba su hijo al que todos llaman papa, que estaba tirado en la sanja y que estaba muerto, que salieron a buscar a su hijo, que era como a 200 o 300 metros de donde vivían, que cuando llegó su otro hijo le dijo que estaba vivo porque roncaba, que lo metieron en el carro para llevarlo al hospital, y cuando ella metió la mano para levantarle la cabeza vio que tenía coágulos de sangre y le habían dado muchos golpes; que lo llevaron al hospital por sala de emergencias, y le brindaron atención médica, y cuando el médico lo estaba curando notó que tenía masa encefálica y le dijo que tenía fractura de cráneo; que se lo llevaron para el Hospital El Rosario en ambulancia para hacerle un estudio que no podía hacerse en el hospital, lo entubaron, y le dañaron la tráquea; que le hicieron la tomografía y le dijeron que no podían trasladarlo a Maracaibo porque no aguantaba, y que tenía muerte cerebral; que llamaron a un médico amigo, y no les dieron esperanzas; que su hijo entró a la operación a la 1y estuvo hasta las 6 de la tarde; que estuvo 18 días con el cerebro muerto, a los 18 días su cerebro empezó a latir, le hicieron una traqueotomía porque no podía continuar entubado; que a los 23 días abrió un ojo, el del lado del golpe y a los 29 días empezó a mover una pierna; que lo pasaron al piso y que ella aprendió a atenderlo para salvarlo porque ya no estaba en la UCI; que lo que han vivido en dos años no se lo desean a nadie; que a los 3 meses lo dieron de alta y, a los 4 meses le dio un paro respiratorio, y luego se empezó a recuperar; que cuando estaba mejor su hijo le escribió que quienes le habían hecho eso fueron IDENTIFICACIÓN OMITIDA, LUIS, JUAN la negra que es la mujer de JUAN y otra persona que él no conocía; que fue en el mes de mayo cuando ella lo llevó a la PTJ a poner la denuncia, porque les dijeron que él era el único testigo presencia y ellos no tenían otros testigos; que luego le colocaron la prótesis, y pidió como ser humano como madre, que se haga justicia y que esto no quede impune. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones, que estaban durmiendo, cuando llegó un muchacho diciendo que iba pasando por la calle y vio a su hijo; que a su hijo los llaman papa y el les dijo que su hijo estaba muerto; que EUDERBIS no vivía con ellos, que él vivía mas delante de donde lo golpearon con su mujer y dos hijas, que la mayor la había criado y la pequeña si era de él; que él vivía después de la casa de ello, en una casita alquilado; que les dijeron que su hijo estaba muerto tirado en la carretera; que le avisaron en la mañana, y no vio la hora; que después que les avisaron ellos agarraron el carro y se fueron, y cuando llegaron el estaba tirado en el piso; que supieron que estaba vivo porque roncaba; que tenía un coagulo de sangre y estaba botando masa encefálica por los oídos y por la nariz; que su hijo estaba tirado en el suelo cerca de una alcantarilla, y que lo arrastraron, a la orilla de esa alcantarilla; que tenía toda la ropa destrozada, y tenía muchos golpes y patadas, que su cuerpo estaba marcado por la suela de zapatos y estaba descalzo; que ellos lo recogieron, lo metieron en el asiento de atrás del carro de su esposo y lo llevaron a la emergencia del hospital de Cabimas; que él roncaba; que en el hospital el médico le suturó las heridas de la cara; que cuando el médico le estaba limpiando las heridas con la gasa le vio la fractura de cráneo; que ella le informó al médico que cuando lo encontraron, su hijo estaba boca arriba, le faltaba el cuero cabelludo, y tenía muchos golpes; que en principio se pensaba que lo había atropellado un vehículo por tantos golpes que tenía; que cuando a su esposo le dijeron unas personas que quienes habían hecho eso eran los chepo; que en ningún momento se retiró del lado de su hijo; que su esposo fue a la PTJ, hizo la denuncia y la PTJ fue al sitio y recogió la piedra y le dijeron a su esposo que el único testigo presencial era su hijo; que a él lo operaron ese día por lo del hueso que se había astillado por el golpe y para retirarle la masa encefálica que tenía, y que él había perdido masa encefálica por la nariz y los oídos y no podían trasladarlo a Maracaibo; que el médico le dijo que no podía garantizarle nada y que iba a pasar mucho tiempo para recuperarse con el poco de masa encefálica que logró reponer; que su hijo estuvo 29 días en cuidados intensivos; que su hijo estaba horrible y le daban 5 minutos para verlo todos los días; que él no hablaba, no tenía conciencia; que luego fue mejorando, movía una pierna, pero no hablaba ni tenía conciencia de lo que ocurría, que usaba pañales; que luego que salió de cuidados intensivos estuvo cuatro meses en piso; que la su mejoría fue después de que le pusieron una prótesis, pero que luego la rechazó después de un año; que fue en el mes de marzo o abril de 2008, cuando su hijo ya estaba recuperándose; que luego que recuperó la conciencia, ella le preguntó quiénes le habían hecho eso y él le escribió, que fue JUAN, LUIS, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, otro que no conocía, y la mujer que vive con JUAN que es enfermera, que los llamas los chepo; que ella los conoce del Barrio; que EUDERBIS colocó denuncia ante el CICPC de Cabimas cuando se recuperó; que lleva cinco operaciones y todavía le faltan dos; que EUDERBIS le dijo que entre todos los golpearon, le arrancaron el celular, le quitaron las gomas, un dinero y que él escuchó cuando LUÍS le dijo a KEINNY que le diera con la piedra en la cabeza para matarlo, porque los conocía; que en el hospital les dijeron que ellos se habían ido del barrio; que su esposo le dijo que ellos se habían ido del Barrio; que EUDERBIS era albañil, y trabajó como vigilante también; que su hija estaba enferma; que esa noche le dejaron a la niña en observación, porque tenía amibiasis; que EUDERBIS ahora se la pasa viendo tv, y va para donde su hermana, que la vida le cambió por completo, la mujer lo abandonó, y ya tiene otro marido, que él ve a su hija de vez en cuando; que ellos viven para él, y los medicamentos son carísimos. La Defensa dirigió preguntas al testigo, y entre otras cuestiones la misma contestó que tiene interés en el proceso porque él (refiriéndose al acusado) dañó a su hijo, que está diciendo la verdad, y que si tiene interés de que lo condenen; que ella presenció después, todo lo que el cuerpo de mi hijo tenía, que lo dice el informe médico; que ella no estaba en el sitio de los hechos y que estaba durmiendo en su casa; que vio a su hijo ese día en la mañana cuando se iba a trabajar, él pasó por su casa a desayunar y le dijo que la niña tenía diarrea; que su hijo le dijo que fueron los chepos los que lo habían golpeado para quitarle sus cosas, y que LUÍS le dijo a IDENTIFICACIÓN OMITIDA que lo matara porque los conocía y los iba a sapear; que le manifestó que IDENTIFICACIÓN OMITIDA lo había golpeado y que él fue el que tomó la piedra; que le vio los golpes en las costillas y en los brazos, que tenía muchas marcas ensangrentadas; que la camisa estaba dañada con el cuello despegado, y que le entregaron el pantalón y la camisa no; que ella se llevó el pantalón para su casa; que denunciaron en la mañana; que su esposo fue a denunciar; que una pareja fue al hospital y les dijo quienes eran los responsables, pero les pidieron que no dijeran su identidad, porque ellos no iban a servir de testigos; que eran personas de la junta comunal a quienes no iba a meter en ese problema, que esperó que su hijo se recuperara y le dijera quién había sido; que ella vio a su hijo tirado, y había una alcantarilla, monte, basura, piedras y su hijo tirado ahí; que allí no había nadie, la gente asomada; que el que les avisó se su hijo debe estar en su casa, y que solo les avisó porque él venía de una tasca; que su esposo tuvo contacto con esa persona y que se llama WILMER; que cuando su esposo puso la denuncia manifestó que el muchacho les había avisado; que ella no le entregó el pantalón de su hijo a la policía porque a él lo estaban operando y que la PTJ llegó y como vio que estaba mal se fueron; que en el lugar donde encontraron a su hijo quedaron su yerna que se llama DESIREE CHÁVEZ y un bebé; que ella no vio la piedra, que solo vio a su hijo, y que no se fijó en nada; que ella tuvo cuatro hijos que se llaman EUDERBIS, EUKERBIS, EUKELVIS y el otro EUDO y que EUDERBIS es el mayor de cuatro varones; que tiene dos hijos vivos y dos muertos; que ella no ha tenido proceso penal como víctima ni como imputada; que su hijo EUKELBIS si fue al hospital y le manifestó que fueron ellos, y que la mujer de Juan cargaba el teléfono de EUDERBIS; que ese suyo está muerto; que su hijo EUKELBIS no acompañó a su esposo a poner la denuncia y que él fue solo; que su hijo EUKELVIS le dijo que fueron ellos, que eso fue lo que se corrió en el barrio; que ella no le pidió a su hijo EUKELVIS que manifestara esa información a los cuerpos policiales; que el barrio le dijeron que la negra tenía el celular de su hijo EUDERBIS; que después que su hijo declaró la fiscal séptima metió preso a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, lo agarraron en una redada, y lo soltaron porque era menor de edad, y fue cuando se entrevistó con el Doctor Daniel; que a IDENTIFICACIÓN OMITIDA no lo incautaron algún elemento que lo vinculara con este caso pero había pasado mucho tiempo. El Tribunal no formuló peguntas a la testigo.
Ciudadano JUAN ANTONIO MOLINA CHIRINOS, quien previo juramento de Ley e identificación, expresó entre otras cosas que es hermano del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y que él estaba en Ciudad Ojeda porque tenía problemas con su pareja, ya que se fue para allá con otra mujer; que pasó como una semana y unos días en Ciudad Ojeda en casa de su papá que es donde él trabaja, y que el día 21 se fue para Cabimas; que antes de llegar a casa de su mamá se metió en un sitio donde venden bebidas alcohólicas, y se tomó como tres cervezas; que en el momento en que estaba allí llegaron su pareja y su hermano IDENTIFICACIÓN OMITIDA; que el salió a la carretera para que no se arma un escándalo por los problemas que había tenido con su concubina, por haberse ido con otra mujer; que se pusieron a hablar un rato; que ella lo agredió, mordiéndolo y que transcurrieron muchas horas allí, estando parados en la carretera; que de ahí se fueron caminando hasta la 33, que es la entrada principal del barrio donde viven; que él se fue con ella y con su hermano y acompañaron a su hermano hasta su casa; que de ahí se fueron ellos dos para la casa de su concubina y que él se quedó allí; que al siguiente cuando amaneció se fue para Ciudad Ojeda por los problemas que tenía con ellas; que el día miércoles lo llamó su mamá diciéndole que había un problemas, que los estaban acusando de algo y que se presentara en PTJ y fue para allá y dio su declaración. Frente a las preguntas dirigidas por la Defensa, entre otras cuestiones contestó que tiene 33 años y va a cumplir 34; que él es mayor que IDENTIFICACIÓN OMITIDA; que por parte de su mamá son ocho hermanos; que su pareja con quien tenía problemas se llama JULIA MOLINA; que él se trasladó solo; que cuando llegó a la ciudad de Cabimas no conversó con nadie en el camino; que de Ciudad Ojeda para Cabimas se trasladó en un carrito Cabimas Lagunillas y en el centro agarró una taxi; que llegó donde la señora ROSA, que es una casa de familia, venden comida y cervezas; que esa casa está ubicada entre las avenidas 33 y 34, cerca de la parada de los carros por puesto de H y Delicias; que él llegó como a las 9:00 p.m.; que él estaba en ese sitio con las personas que estaban ahí; que su concubina llegó con su hermano IDENTIFICACIÓN OMITIDA a eso de las 10:30, 11:00 de la noche; que eso queda a la orilla de la carretera y él estaba sentado afuera; que él salió a la orilla de la carretera porque no quería tener problemas; que él vestía un suéter blanco y un blue jean; que duraron rato ahí, porque IDENTIFICACIÓN OMITIDA la agarraba y la calmaba, y como a las 4 00 a.m. se fueron de ahí; que cuando salieron del sitio iban los tres caminando; que estaban entre la 33 y la 34 y caminaron hacia la 33 que es la entrada principal del barrio; que acompañaron a su hermano a la casa, y luego salieron al frente de la casa de ellos vivían; que en la casa estaban las dos hijas de su señora y el hijo varón; que fue una discusión muy fuerte y que ella estaba muy dolida, lo mordió y él se quitó el suéter para taparse la herida, y quedó sin suéter porque ella se lo rompió todo y KEINNY se quitó el suyo y quedó en franelilla; que en todo el trayecto él iba con su mano vendada; que su concubina lo lesionó en la orilla de la carretera de donde la señora ROSA; que él se fue a Ojeda para trabajar y lo llamó su mamá llorando, diciéndole que se presentara en PTJ y que lo estaban culpando de algo que pasó en el barrio; que cuando llegó a la PTJ de Ciudad Ojeda, le tomaron la declaración; que quien los culpaba a ellos era el papá de la víctima EUCLIDES GOMEZ y que él estaba diciendo que ellos andaban ahí y su concubina le dijo que averiguara porque el se había ido con una mujer; que compareció de una vez para que eso se aclarara; que no fue citado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para declarar; que en el cuerpo policial estaban su mama y su concubina ya había estado, y que el PTJ le dijo que lo que tenía eran problemas de faldas; que no recuerda haber firmado algo en el cuerpo policial y tampoco recuerda cuál funcionario lo interrogó; que después de eso no fue a buscarlo ningún organismo policial. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió que es hermano de IDENTIFICACIÓN OMITIDA; que él dejó a su pareja de Cabimas; que en el barrio Isabelino Palencia, y que eso queda entre la 33 y la 34, pero más cerca de la 33; que IDENTIFICACIÓN OMITIDA vive como a cien metros, a una calle de su casa; que llegó a Cabimas a eso de las 9 de la noche en un transporte público, en un carrito y que iba para la casa de su mamá; que llegó donde ROSA para beberse unas cervezas, y que eso queda entre la 33 y 34, específicamente cerca de la parada de los caritos H y delicias; que se tomó 4 o 5 cervezas en el fondo de la casa; que cuando estaba sentado vio que venía su concubina y IDENTIFICACIÓN OMITIDA y salió para que no se prendiera un bochinche; que estaba vestido con un suéter blanco y un pantalón blue jean; que su concubina se llama JULIA MORILLO; que conoce a EUDERBIS del barrio; que él es albañil; que salió y se puso a discutir con su concubina en la carretera, y que ella lo agarró, lo rompió el suéter y lo rasguñó; que de ahí se fueron a las 4 de la mañana para la casa; que llegó a su casa como a las 4:20 o 4:30 de la mañana; que IDENTIFICACIÓN OMITIDA vive con su mamá y que la casa queda antes de la de él; que se enteró del problema de EUDERBIS el 25 que la PTJ, llama a su mamá, y ella lo llamó llorando; que se enteró de que decían que él y sus hermanos le habían tirado una piedra a él; que sus hermanos se llaman ELISA, KEINE, CHEPO, JUNIOR, LUIS ENRIQUE, WENDY MARGARITA, ISAIAS, JOSUE y ELISA; que WENDY vive en Portuguesa, CHEPO y LUÍS tienen sus casas, y ELISA, JUNIOR, ISAIAS y IDENTIFICACIÓN OMITIDA viven en casa de su mamá; que su mamá le dijo que fuera a Cabimas porque lo estaban acusando que había un problema con el agraviado; que fue a la PTJ de Cabimas; que la PTJ se metió a la casa de su mamá a sacar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA y que en la PTJ estaba él y su mujer JULIA se había ido, y estaba su mamá en el frente; que en la PTJ le preguntaron dónde estaba él, que si era hermano de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y qué le había pasado en el brazo, y le dijeron que tenía problemas de falda y se echaron a reír; que luego él se fue a Ojeda, porque tenía un trabajo que hacer. El Tribunal formuló preguntas al testigo, contestando entre otras cuestiones que, cuando fueron a llevar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA a su casa, el saludó a su mamá, y luego se fue con su concubina hasta la casa y que se quedó en casa de su concubina.
Ciudadana JULIA MARÍA MORILLO DE TORRES, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras que no estuvo en el lugar de los hechos, y que sólo supo de lo que pasó porque el papá del agredido llego a su casa y se enteró de eso. A peguntas formuladas por la Defensa, la testigo respondió, entre otras cuestiones, que es auxiliar de enfermería y trabaja en varias instituciones de salud; que JUAN MOLINA es su pareja y que viven en concubinato hace 8 años; que el día 22-07-2007 llegó el papa del agredido a su casa buscándola con una pistola en mano diciendo que ella tenía que saber porque andaba con IDENTIFICACIÓN OMITIDA y con su marido, y que le propiciaron esa golpiza a EUDERBIS; que ella no estaba en su casa, y cuando llegó se dirigió a la casa del papa del agredido y conversó con él, y le dijo que estaba equivocado; que ella es una mujer justa que trabaja con sus hijos en su casa, que tiene 4 hembras y un solo varón, que tuvo un problema con su marido, hubo una fuerte discusión entre ellos; que JUAN cargaba sangre en el brazo porque ella le dio un mordisco y así se lo dijo al papa del agredido; que el papá de la víctima es conocido como COCHONA; que cuando ese señor llegó a su casa fue recibido por su hija mayor y una menor; que sus hijas le informaron que el señor llegó de grosero, diciendo palabras fuertes y le dijeron que ella estaba trabajando y que eso fue un lunes; que cuando llegó se dirigió la casa del señor, que es por la avenida 34; que llegó a la casa del señor como a las 2 de la tarde; que la atendieron él y la esposa, y que ella le dijo que la dejara hablar, y ella le dijo que estaba equivocado, y que ella tenía problemas con JUAN; que el papá de la víctima le dijo que eso se lo habían informado; que el 25 de julio fue a la PTJ de Cabimas a dar su declaración; que fue porque su suegra le dijo que estaban requiriéndolos, y que fue a las 12:30 o 12:40; que declaró que no tenía nada que ver y que su problema fue de casualidad el mismo día, que tuvo una pelea fuerte con su marido y se rumoraba que JUAN tenía un brazo con sangre, y que a él lo llamaron a Juan a declarar el mismo día; que cuando llegó a la PTJ JUAN no estaba ni cuando se retiró; que el 22 de julio vio a IDENTIFICACIÓN OMITIDA a las 7 de la noche; que fueron a buscarla a su casa y fueron al circo que estaba diagonal a de cándido; que IDENTIFICACIÓN OMITIDA llego a su casa con su hermana y dos niños, luego fueron a buscar al otro hermano y se fueron al circo a las 7 o 7:30 de la noche; que estuvieron ahí hasta nueve o nueve y media y luego llegaron a su casa; que como a las 9:30 o 10 le dijo a IDENTIFICACIÓN OMITIDA que la acompañara a comprar unas hamburguesas, y que al lado estaba JUAN donde una señora que vende cervezas, que ella no sabía que Juan andaba en Cabimas; que fueron a comprar hamburguesas donde la señora ROSA que es una casa, y al lado hay una venta de comida rápida, que es un terreno inmenso; que le dijo a JUAN MOLINA que tenía que hablar con él; que conversaron mucho tiempo y luego se fueron a las manos y ella le dio una bofetada, que él no la agredió y ella lo mordió y le rompió el suéter; que KEYNNI se quitó la camisa porque cargaba franelilla; la herida sangró bastante porque tenía el mordisco; que salieron del sitio como a las 3:30; que se dirigieron caminando a la casa y que iban JUAN, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y ella; que continuaron discutiendo en el camino; que llegaron a su casa y estuvo conversando con JUAN como hasta las seis de la mañana; que esa es su casa y vive allí desde hace 25 años; que JUAN se quedó en su casa hasta la mañana y le refirió que se iba para Ojeda a casa de su papá. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió entre otras cuestiones, que no compró las hamburguesas porque se dio cuenta que JUAN estaba al lado y lo llamó; que estaba en el establecimiento de la señora ROSA, donde vendían cervezas; que llamó a JUAN y estuvieron mucho rato hablando; que cuando llegó eran más de las 9:30 y que fue en toda la vía; que se fue a las manos, IDENTIFICACIÓN OMITIDA intervenía, y estaba de réferi; que IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba vestido con un jean, una franelilla y una camisa de vestir, y que estuvo con ellos en todo momento; que la discusión termino a las 2:30 o 3 de la mañana, que llegaron a un acuerdo, en eso fue la llamada de JUAN a la otra mujer con la que él se fue y ya tenía una semana fuera de la casa; que después de eso estuvieron separados como cuatro meses; que luego que se fueron de allí, llegaron a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que hay como una calle de distancia, que la calle se llama Simón Bolívar o Simón Rodríguez, en al avenida 33 del barrio Isabelino Palencia; que la avenida 34 va para Sucre que es donde vive la víctima; que para ir a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA no tienen que pasar por la residencia de EUDERBIS; que ella estaba trabajando y el papá del agraviado fue a buscarla agresivamente a su casa, que eso fue el 22 de julio como al mediodía, que fue como dos veces; que ella estaba en su trabajo en la clínica NARLLELY y en el CENTRO MEDICO, que trabajaba 24 horas, y cuando llegó a su casa el lunes, se lo dijo su hija; que habló con el señor, que estaba alterado, y fue como a las dos de la tarde, el lunes 23; que después de la discusión con su concubino se fue a trabajar como un día normal, porque tenía una jornada de trabajo normal; que se levantó como a las 6 de la mañana y estaba igual porque no había dormido, se fue para su trabajo y JUAN se fue para Ojeda; que conoce a EUDERBIS; y que sobre los hechos en el barrio nadie rumoraba nada. El Tribunal formuló preguntas, a las cuales la testigo respondió entre otras cosas, que cuando dejaron a IDENTIFICACIÓN OMITIDA en su casa él entró solo y no vieron a nadie.
Ciudadano HAIDERTH JOSÉ ROJAS MATERANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, manifestando entre otras cuestiones que el 22/07/2007 se encontraba recibiendo la guardia, en la subdelegación de Cabimas, cuando se presenta un ciudadano informando que su hijo había ingresado al hospital de Cabimas presentando una herida grave, tomó la nota en borrador, y le indicó que se trasladarían hasta ese centro; que su compañero NICOLÁS CHACÓN y él fueron hacia el hospital para verificar la información que les suministró el ciudadano progenitor de la víctima; que cuando llegaron al hospital se entrevistaron con el médico residente de la sala de emergencias, manifestándole el motivo de su presencia, y él les dijo que efectivamente en horas de la mañana había ingresado un paciente presentando una herida cráneo encefálica severa y que estaba siendo intervenido quirúrgicamente; que retornaron a las afueras del hospital y se entrevistaron con el papá del ciudadano , y éste les refirió que uno de los autores del hecho respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, diciéndoles que sabía donde quedaba su residencia y donde era el lugar de los hechos; que abordaron la patrulla y ubicaron la vivienda del presunto involucrado, tocaron la puerta y se entrevistaron con una señora que manifestó ser la madre del victimario, se identificó ella y aportó los datos del muchacho y él no se encontraba presente; que le requirieron la ubicación de él y la señora les dijo que había salido desde el día anterior y no había regresado; que luego se trasladaron hasta el sitio del hecho donde el señor recogió a su hijo, y una vez allí ubicaron una piedra grande, se fijó, se colectó y se trasladó al despacho como evidencia; que luego se procedió a tomar la entrevista al papá de la víctima y posteriormente lo transfirieron de sede y ahora se enteró que el muchacho sobrevivió. Ante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, el testigo respondió entre otras cosas, que tiene 7 años de servicio en la institución; que para el 22-07-2007 estaba destacado en Cabimas y actualmente está en la Villa del Rosario desde hace ocho meses y que antes estuvo en Caja Seca y en Maracaibo; que el procedimiento se hizo en fecha 22-07-2007; que él estaba en el despacho recibiendo la guardia a las 7:30 cuando se presentó el progenitor de la víctima como a las 7:45, y que se presentó solo; que procedió a tomar nota en un borrador y le dijo que esperara mientras recibía la guardia; que le dijo que iría al hospital con su compañero y le tomaron una denuncia de oficio; que el señor les informó que a su hijo lo habían golpeado, que lo llevó al hospital y estaba grave; que él le notificó a sus superiores, le dijo al señor que lo esperara en el hospital, y en cuestión de media hora fueron hasta el hospital de Cabimas a verificar; que fue con NICOLÁS CHACÓN; que ubicaron al médico de emergencia y les dijo que el muchacho había sido intervenido quirúrgicamente, que la herida era gravísima y que estaba en la UCI; que al verificar que había una persona lesionada le preguntaron al progenitor de la víctima, y él refirió que uno de los autores del hecho respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dijo que unas personas se lo informaron y que se sabía donde vivía; que se trasladaron al lugar, hicieron varios llamados en la residencia y fueron atendidos por una ciudadana, manifestando que la persona no se encontraba presente, que había salido el día anterior y que no ese encontraba en su casa; que entraron a la residencia con el permiso de la propietaria, revisaron el inmueble y no estaba ahí; que le devolvieron su cédula de identidad; que fueron al lugar de los hechos porque se los señaló el papá de la víctima porque ahí fue donde lo recogió; que en el sitio había una piedra grandota, que era un sitio abierto, de libre espacio peatonal y vehicular, con postes y alumbrado en ambos sentidos, había un alcantarillaje donde circula el agua y ahí se localizó una piedra grande, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente hemática; que era un lugar era la vía pública; que el alcantarillaje no tenía fluidez, y la piedra estaba colocada ahí, y que no había otra piedra semejante a la que se colectó; que ha practicado varias inspecciones oculares y que por su experiencia la sustancia era sangre; que la piedra estaba húmeda, y la sustancia estaba siendo absorbida por la roca; que formaron la cadena de custodia que es la preservación de la evidencia física que está en el sitio del suceso; que la inspección técnica la pide la Fiscalía del Ministerio Público a través de la orden de inicio de investigación; que una inspección técnica es lo que se visualiza a simple vista en el sitio del suceso, es una observación macroscópica del sitio del suceso, lo que se observa globalmente; que en el sitio del suceso se va a ubicar, colectar y fijar la evidencia de interés criminalístico, para ser sometida posteriormente a experticia, o lo que sea requerido por el Fiscal; que en este caso no había orden de inicio para hacer la experticia inmediatamente; que se le tomó la entrevista al progenitor de la víctima y que no practicó ninguna otra actuación; que posteriormente fue trasferido del despacho, y que el investigador lleva todo lo relacionado, toma entrevistas, ubica testigos, identifica al imputado, que la investigación se asigna a través de memorándum; que él era la única persona que tenía a su cargo esa investigación y que un investigador que lleve otra causa no puede hacer entrevistas en su expediente; que no le tomó entrevista a los ciudadanos JULIA MORILLO DE TORRES y JUAN ANTONIO MOLINA CHIRINOS y no sabe quiénes son esas personas; y que no fue notificado por otro compañero de la presencia en el despacho de JUAN MOLINA Y JULIO MORILLO para declarar; que dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es agente de investigación criminal 2, y se requiere tener conocimientos básicos en criminalística; que la sangre tiene proceso de transformación, cuando está húmeda es roja y con el tiempo va tendiendo a desaparecer, va agarrando color oscuro, es como el café va desapareciendo, depende la superficie; que los materiales químicos que contiene la piedra los va a ir absorbiendo. Ante las preguntas de la Defensa el testigo contestó entre otras cuestiones, que es bachiller; que el padre de la víctima les dijo que un ciudadano le informó que su hijo estaba botando sangre; que el señor llegó como a las 7:45 de la mañana del 22-07-2007; que cuando está en el despacho hace un borrador de novedades, donde se describe todo, y ese borrador es llevado a las novedades diarias, se toma el numero de investigación, y le manifestó al señor que la comisión estaría en el sitio; que luego eso es llevado al expediente es una denuncia de oficio, y que no tomó denuncia en el momento por la gravedad del caso pero dejó registro de eso; que el papá de la víctima le manifestó que el hecho había ocurrido en la mañana; que luego del hospital fue al inmueble del victimario y no encontraron nada desde el punto de vista criminalístico, solo tomaron los datos y revisaron el domicilio; que él no intervino en la aprehensión del acusado; que se gradúo de Bachiller en Ciencias en 1997, en Mene Grande; que ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 01-10-2001; que se localizó, ubicó, fijó, colectó, etiquetó la evidencia en cadena de custodia, y que ésta era una piedra un trozo de carretera de color negro, y no se localizó ningún otro tipo de evidencia; que fue un sitio de suceso abierto porque estaba expuesto a las temperaturas ambiéntales, físicas, químicas, vehiculares; que llegaron al sitio a las 11:00 o a las 11:30; que el sitio era abierto, claro, de temperatura cálida de acuerdo a la hora, de libre paso peatonal, con viviendas, postes de alumbrado, y se localizó una piedra al lado de un alcantarillado; que la tomaron como evidencia y estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; que cuando hay un sitio de suceso abierto y la evidencia esta en el sitio, la lluvia podría ser un factor, pero no se colocó en el acta, por lo que no llovió, que no puede corroborar que no hubo cambios desde el punto de vista ambiental; que en el departamento hay funcionarios que no son de calle y otros son de laboratorio, los de calle son investigadores y técnicos, que colectan evidencias y las llevan al área de criminalística y los que están adentro se encargan de practicar previa autorización fiscal el reconocimiento; que los funcionarios que están allí en general son expertos y cada uno tiene su profesión; y que el resultado del objeto examinado en el laboratorio corresponde a la cadena de custodia que hizo en el caso. El Tribunal formuló preguntas al testigo, destacando entre sus respuestas que, una vez en el domicilio del presunto victimario, su progenitora les manifestó que su hijo no estaba, que había salido desde el día anterior y no había llegado; que hay agentes de investigación criminal dos que también son expertos, que ese no es su caso; y que su rango es de agente de investigación criminal dos.
Tomando en cuenta el Tribunal la no comparecencia del ciudadano NICOLÁS CHACÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya testimonial fue ofrecida por el Ministerio Público, se solicitó la opinión fiscal al respecto, y en tal sentido, el representante del despacho indicó su renuncia a dicho testimonio, debido a que el aludido funcionario actuó conjuntamente con el ciudadano HAIDERTH ROJAS en las diligencias iniciales del procedimiento, renunciando también a la presentación de la prueba material relativa a un bloque de asfalto compacto, conocido comúnmente como piedra; y sobre el particular, fue requerido el punto de vista de la Defensa, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, indicando su representante estar conforme con la posición fiscal.
DOCUMENTALES.-
Se incorporó por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 1068, de fecha veintidós (22) de julio de 2007, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, Pieza I del asunto penal, efectuada por el los funcionarios HAIDERTH ROJAS y NICOLÁS CHACÓN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Durante el desarrollo del juicio oral, efectuado en cuatro audiencias celebradas los días 03/03/2010, 17/03/2010, 25/03/2010 y 26/03/2010, el joven acusado, una vez impuesto de las normas constitucionales y legales establecidas al efecto, manifestó ante el Tribunal su voluntad de no rendir declaración.
Posteriormente, concluida la recepción de pruebas, en la audiencia celebrada el día 26/03/2010, el Tribunal nuevamente impuso al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándole detalladamente lo que esta representa en el proceso, interrogándole sobre su voluntad de declarar, manifestando el mismo no querer hacerlo.
Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en tal sentido, el representante fiscal expresó que en cumplimiento de la labor que corresponde a ese despacho, y una vez evacuadas las pruebas ofertadas, quedó clara la culpabilidad del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, destacando especialmente lo declarado por la víctima del proceso penal y por sus progenitores, así como los dichos de los médicos forenses ofrecidos como expertos y sus explicaciones académicas acerca del cuadro médico de la víctima y sus consecuencias futuras, e igualmente, la declaración del funcionario policial que practicó las diligencias iniciales de la investigación, aunado a la funcionaria que tuvo a su cargo la práctica de la experticia en relación al objeto, sosteniendo que se observó la debida concordancia entre sus dichos, no así respecto a los testigos de la defensa, considerándolos como contradictorios entre sí por diferentes circunstancias narradas en sus declaraciones, solicitando en consecuencia el dictamen de una sentencia condenatoria en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al haber quedado demostrada su participación y su responsabilidad penal a lo largo del debate y en base al acervo probatorio presentado, requiriendo justicia, en nombre de la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, observando el sufrimiento que ha padecido tanto él como su familia.
Por su parte, la Defensa destacó que existían inconsistencias en las testimoniales de la víctima del proceso y de su progenitor, destacando los cambios realizados en cuanto a las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo que el progenitor de la víctima ha estado involucrado en hechos delictivos, y considerando contradictorio su dicho en el juicio, respecto a la progenitora de la víctima; igualmente, refirió la muerte de dos miembros de la familia GÓMEZ CAMACARO, hermanos de la víctima, en un enfrentamiento policial ocurrido en el año 2007, indicando que el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ presentó en el año 2004 un procedimiento ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, planteando todo ello en función de lo señalado por el Ministerio de Interior y justicia respecto al delito de Homicidio como consecuencia de los ajustes de cuenta, tomando en consideración que varios miembros de la familia han estado involucrados en hechos penales; estimando que del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, no quedó demostrado el delito contra la propiedad ni la intencionalidad en relación al delito de robo, frente a la preexistencia de los objetos y que no hubo experticia alguna para demostrar este delito; señalando además que no se presentó una riña previa entre su defendido y la víctima, y que aún cuando hubo lesiones que éste sufrió, no quedó demostrado que fuera su representado quien cometiera el delito en contra de la víctima EUDERBIS GOMEZ, quien fue evaluada por los médicos forenses luego de su salida del hospital, y no mientras él estuvo allí. También destacó la Defensa que lo afirmado por el funcionario policial respecto a la sustancia hemática en el objeto material, vale decir, piedra, no fue indicado en la experticia de reconocimiento del mismo, y que hubo contradicciones entre las declaraciones de la víctima del proceso y de su progenitor, además refirió que durante la investigación la víctima no fue sometida a examen psicológico ni psiquiátrico alguno, afirmando nuevamente que la posibilidad del ajuste de cuentas en el caso debe tomarse en cuenta, toda vez que actualmente un familiar de la víctima se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, expresando que hubo contundencia por parte de los testigos de la Defensa, y que aún cuando se reconoce el estado de salud de la víctima, ello no fue responsabilidad del acusado, por lo que, sostuvo que frente a lo contradictorias de las declaraciones tanto de la víctima y sus familiares, como de los funcionarios actuantes, no quedó destruida la presunción de inocencia a favor de su defendido, estimando que hay una duda razonable, y en atención al Principio In Dubio Pro Reo, solicitó el decreto de una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Hubo réplica.
En acatamiento de las pautas legales dispuestas al efecto, el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, víctima del proceso penal, fue escuchado por el Tribunal, dando cumplimiento al artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando textualmente lo siguiente: “mire como estoy yo por culpa de ese individuo que me lanzó la piedra, perdí mi trabajo, mi esposa mi hija, quedé incapacitado para trabajar, yo dependo de mi mamá y mi papá, nunca he estado preso, le pido que haga justicia, mire lo que tengo aquí el gancho del teléfono celular que yo cargaba el día que me envainaron a mí, no me quedo mas nada”.
Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, expresando que no tenía nada que manifestar.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día veintidós (22) de julio de 2007, en horas de la mañana, el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO fue atacado por varias personas, mientras caminaba hacia su residencia, ubicada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, resultando herido de gravedad, debiendo ser trasladado con urgencia hasta el hospital de Cabimas donde fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo allí durante varios meses, y luego dado de alta, sin que hasta la fecha de celebración del juicio se haya recuperado totalmente del daño sufrido. Igualmente, evidencia el Juzgado que como consecuencia de estos hechos fue requerida la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, apersonándose en el aludido centro de salud funcionarios pertenecientes a dicho organismo, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación, en base a la denuncia formulada por el ciudadano EUCLIDES GÓMEZ, en su condición de progenitor de la víctima del proceso, siendo mencionados en la misma los nombres de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, JUAN, LUÍS y JULIA; y posteriormente fue escuchada la declaración del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, quien lo hizo después del transcurso de tiempo que fue necesario para su recuperación parcial, indicando el mismo que además de las lesiones sufridas, fue despojado de sus pertenencias, siendo estas un teléfono celular, dinero en efectivo y su calzado deportivo, incautándose en el lugar de los hechos un trozo de asfalto, similar a una piedra, según lo referido en la inspección técnica practicada en el sitio por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana del día 22/07/2008, iniciándose la respectiva investigación penal a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, producto de la cual fue imputado el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), adolescente para la fecha, siendo posteriormente acusado como AUTOR y COAUTOR, respectivamente, de los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, señalando el despacho fiscal que ambos fueron cometidos en perjuicio del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO. Sin embargo, se estima que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los hechos calificados por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO, cuya comisión atribuyó este despacho al mismo en grado de coautoría.
Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio de los ciudadanos JOSÉ PARRA y ALMA LUZ GRANADO, como expertos, en su condición de médicos forenses; así como la testimonial de la funcionaria MILENE PORTILLO, también en su condición de experta, del funcionario HAIDERTH ROJAS, quien realizó los actos iniciales de la investigación; y los testimonios de los ciudadanos EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, víctima del proceso, EUCLIDES NICOLÁS GÓMEZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ CAMACARO, JUAN ANTONIO TORRES y JULIA MORILLO DE TORRES.
Igualmente, fue analizado el contenido del informe que da cuenta del resultado de reconocimiento médico legal número 9700-169-1071, de fecha 28/05/2008, efectuado el día 07/04/2008, también el informe contentivo del reconocimiento médico legal (segunda evaluación) signado con el número 9700-169-3757, de fecha 28/11/2008, en base a la valoración médica realizada en fecha 10/11/2008 ambos practicados al ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO; así como el acta de inspección técnica elaborada por el Cuerdo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, en fecha 22/07/2007, y el acta contentiva de la experticia de reconocimiento practicada por el mencionado organismo en fecha 31/07/2008.
Sobre el particular, resulta necesario para quien decide, advertir una circunstancia observada en cuanto a la carga probatoria ofrecida por el despacho fiscal, derivada de la no indicación del Ministerio Público acerca de los elementos presentados para la demostración de cada uno de los delitos por los cuales se intentó la acusación, efectuando un ofrecimiento genérico de los mismos, situación esta no advertida por el Tribunal de Control al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios en la audiencia preliminar, siendo que ello debe formar parte de la labor de depuración y ordenamiento procesal que corresponde a la fase intermedia. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día veintidós (22) de julio de 2007, entre las dos y las tres horas de la mañana, el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO caminaba por la carretera G, con avenida 34, vía los pozones en la ciudad de Cabimas, con rumbo a su residencia, cuando fue interceptado repentinamente por cinco personas, siendo cuatro de ellas conocidas por él, e identificadas posteriormente como JUAN, LUÍS y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hermanos entre sí, y una ciudadana apodada LA NEGRA, quien a su vez era concubina del segundo de los nombrados, procediendo estos a abordarlo, para luego golpearlo en varias partes de su cuerpo, intentando la víctima defenderse sin éxito, toda vez que los agresores lo superaban en cantidad, siendo despojado de objetos de su propiedad, tales como teléfono celular, zapatos deportivos y dinero en efectivo que ascendía al monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00), logrando someterlo mediante el ataque perpetrado en su contra, y estando el mismo en el suelo, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, atendiendo a lo indicado por el ciudadano LUÍS, tomó una piedra y la lanzó en contra de la humanidad de la víctima, quien perdió el conocimiento de forma inmediata, siendo posteriormente socorrido por sus progenitores, ciudadanos EUCLIDES GÓMEZ y MARÍA CAMACARO, y por otros miembros de su familia, quienes a su vez fueron informados sobre lo ocurrido, trasladándolo hasta el hospital Dr. ADOLFO D’EMPAIRE, ubicado en la ciudad de Cabimas, donde fue atendido de emergencia e intervenido quirúrgicamente por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, siendo ingresado en la unidad de cuidados intensivos, en la cual estuvo por espacio de veintinueve (29) días, permaneciendo además cuatro (04) meses en recuperación dentro de ese centro de salud, del cual fue posteriormente dado de alta, observando una lenta y parcial curación, ameritando aún tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas futuras; y en virtud de estos hechos, el progenitor de la víctima interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, lo cual dio lugar a la actuación policial que generó la investigación de los hechos inicialmente por parte de la Fiscalía 19, y luego por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, debido a la minoridad del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA para la fecha en que los hechos se suscitaron, siendo dicho joven señalado por el despacho fiscal como autor de la acción que generó el daño causado a la víctima y de coautor del robo del cual fue objeto el mismo, no quedando fehacientemente demostrada, en opinión del Tribunal, la coautoría del joven acusado en lo atinente al delito de Robo Genérico, cometido en contra del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, toda vez que, de las declaraciones rendidas por los testigos y por la víctima del proceso como único testigo presencial de éstos, y por las documentales incorporadas al debate, se determina la actuación desplegada por el joven acusado en contra de la víctima al lanzar una piedra al mismo y ocasionarle un daño grave a su salud que pudo generar inclusive la muerte, lo cual no se materializó, debido a la intervención de familiares de la víctima para la prestación de asistencia médica; no obstante, con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la participación del acusado en el robo del cual también fue víctima el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, considerando entre otras circunstancias, que ni la víctima, ni los demás testigos describieron hechos concretos que asociaran la conducta del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA con la acción delictiva del robo.
En consecuencia, si bien es cierto que, durante el debate oral quedó demostrado que el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO pudo haber fallecido como consecuencia el traumatismo sufrido al recibir el impacto de un objeto contundente lanzado en su contra por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y que para ello fue usado un trozo de asfalto compactado como una piedra, colectada en el lugar de los hechos, a pocas horas de su comisión, cuyo tamaño y peso quedaron determinados mediante la experticia correspondiente, no es menos cierto que el debate en mención no arrojó elementos demostrativos de la participación de dicho joven en la comisión del delito de robo genérico, en perjuicio del aludido ciudadano, puesto que de la conducta descrita como acción ejecutada por éste, nada se comprobó como acto concreto ejecutado por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA para despojar de sus pertenencias al ciudadano EUDERBIS GÓMEZ.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, señalando que ambos fueron cometidos en perjuicio del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, resulta necesario destacar la forma en la cual tales conductas se regulan legalmente.
En tal sentido, lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se consagra de la siguiente forma:
Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código”
El homicidio calificado puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas, el actuar con alevosía, entendiéndose por ésta la comisión de un delito "a traición y sobre seguro"; en consecuencia, la alevosía se traduce en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para su autor, de acciones que procedan, bien del sujeto pasivo, o de un tercero para evitar el hecho.
En igual sentido, la doctrina ha dedicado numerosos estudios tendentes a conceptualizar la alevosía como agravante del hecho punible; y al respecto la legislación española determinaba que ésta se igualaba a la acción a traición y sobre seguro, bajo diferentes circunstancias:
“…ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona…ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas, o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada…con ventaja conocida…, o ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa al acometido”.
(Obra: La Ley y el Delito. Autor: Luís Jiménez de Asúa. Colección Clásicos del Derecho. Editorial Atenea. Caracas, Venezuela. 2009).
Dicha definición ha evolucionado a lo largo del tiempo, acercándose la idea de traición al concepto de cobardía, siendo éste mucho más amplio en su contenido, entendiéndose además que la alevosía es eminentemente subjetiva, debiendo en consecuencia ser apreciada cuando indica en el obrar del agente traición o cobardía con un fin o propósito de aseguramiento.
En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente los resultados de dos (02) reconocimientos médico legales realizados por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, cursantes a los folios treinta y cinco (35) y ciento doce (112) de este asunto penal, incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de los expertos que acudieron al mismo, expresándose en ellos lo siguiente:
“En el momento del examen el día 07-04-2008, efectuado en este servicio apreció: Paciente que llega con hemiparesia izquierda y traqueotomía. Tomografía axial computarizada informe de la Dra. Eliécer Acurero Hospital el Rosario: Asta de craneostomía, región frontal, parietal izquierdo con la formación de un probable quiste meníngeo. Hematoma intraperenquimatoso residual región fronto basal temporal derecha-edema importante. Desplazamiento de las astas frontales de los ventricular laterales. SEGÚN INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS EL PACIENTE MASCULINO DE 27 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTÓ EN EL MES DE JULIO DE 2007 TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO AMERITANDO CRANEOSTOMÍA FRONTO PARIETAL AMPLIO AMERITANDO INGRESO A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS EL DÍA 06-12-2007, FUE SOMETIDO A TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA LA RESOLUCIÓN DEL DEFECTO NORMAL MEDIANTE CRÁNEOPLASTIA QUEDANDO COMO HEMIPARESIA IZQUIERDA 4/5 Y TRAQUEOSTOMÍA. CONTINUARÁ SIENDO VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROLOGÍA Y FISIATRÍA. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en noventa días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Graves. El estado de salud anterior era bueno”
“En el momento del examen el día 10-11-2008, efectuado en este servicio apreció: Valoración realizada el 19-11-2008 a las 11 a.m. Presenta orificio braquial con traqueotomía instalado con dificultad para articular palabras. Presenta cicatriz fronto parieto temporal izquierdo. Actualmente las condiciones del paciente son estables con respecto a la primera evaluación persistiendo el uso de traqueostomo con posibilidad de articulación de las palabras. Se requiere valoración continua por el servicio de otorrinolaringólogo, ya que está en espera de acto quirúrgico y nueva valoración por medicina forense.”
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al auxilio prestado en forma rápida y oportuna a la víctima, por parte de sus progenitores, quienes lo trasladaron en forma inmediata al hospital de la ciudad de Cabimas, donde a su vez fue atendido médicamente; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).
De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.
De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña Rodríguez Devesa (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).
Por manera que, luego de haber concluido el debate, analizados y ponderados los medios probatorios presentados a lo largo del mismo, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este órgano jurisdiccional determina que su conducta estuvo orientada a afectar la vida del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, por cuanto, éste fue atacado por varias personas, con sobrada superioridad frente al mismo, quienes le proporcionaron golpes en toda su humanidad, pese a que dicho ciudadano intentó repeler el ataque, lo cual resultó infructuoso, logrando someterlo al caer al suelo sin posibilidad de defenderse, momento en el cual, el joven acusado, siguiendo las indicaciones dadas por otro de los atacantes, tomó una piedra de tamaño importante y peso contundente y procedió a lanzarla contra la víctima, quien estaba en obvias condiciones de desventaja, obrando por ende sobre seguro al no existir riesgo alguno de que la víctima pudiera evitar el daño, y menos aún responder frente a este, siendo impactado por dicho objeto, quedando tirado inmediatamente inconsciente en el pavimento, durante un espacio de tiempo.
Sin embargo, la descrita acción delictiva no produjo el deceso de la víctima, quien fue hallado por sus padres y otros miembros de su familia en las circunstancias indicadas, observando que aún estaba con vida, por lo que, en forma rápida fue trasladado hasta el hospital Dr. Adolfo D’ Empaire en la ciudad de Cabimas, donde fue ingresado por la emergencia e intervenido quirúrgicamente al presentar traumatismo craneoencefálico severo, debiendo permanecer en la unidad de cuidados intensivos, por espacio de veintinueve (29) días, y posteriormente hospitalizado en dicha institución por un tiempo aproximado de tres o cuatro meses.
Lo atinente al delito de ROBO GENÉRICO, es considerado por el Tribunal, de acuerdo a su forma de determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 455, el cual dispone:
Artículo 455:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Doctrinariamente, esta forma delictiva es conocida como “Robo Propio”, y en palabras de Longa Sosa, Jorge R. (2001), las circunstancias que debe presentarse para la existencia del delito son las siguientes: a) Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor, o a otra persona presente en el lugar; b) usar para ello violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. En tal sentido, considera el autor que no es necesaria la concurrencia de ambas circunstancias.
Igualmente, se afirma en doctrina que la sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y ajena, ya sea por la presencia de un propietario, poseedor o un mero detentador.
(Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. 2001, Caracas, Venezuela.).
En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en su comisión, en tanto y en cuanto se evidenció armonía y contesticidad en los diferentes elementos de prueba ofrecidos al efecto, entre ellos, la declaración de la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, como único testigo presencial de los hechos, al ser conteste en afirmar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo este delito en particular, lo cual halla correspondencia con lo narrado por sus progenitores, ciudadanos EUCLIDES GÓMEZ y MARÍA CAMACARO, en cuanto al lugar y condiciones en las que fue encontrado su hijo al ser informados por un ciudadano llamado WILMER acerca de lo ocurrido; y así mismo la afirmación de la víctima es adminiculada con lo declarado por el funcionario HAIDERTH ROJAS, en tanto y en cuanto el mismo precisó las diligencias iniciales que se practicaron frente al requerimiento para la intervención policial, entre ellas, la visita al centro hospitalario donde fue ingresada la víctima, la ubicación del domicilio del joven acusado, de acuerdo a los datos aportados por el progenitor de la víctima y lo dicho por la progenitora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA frente a la ausencia de éste en su residencia, igualmente el traslado hasta el lugar de los hechos, previa indicación del progenitor de la víctima, la entrevista tomada al ciudadano EUCLIDES GÓMEZ a título de denuncia y la ubicación de un objeto similar a una piedra en el sitio del suceso, siendo éste colectado como evidencia de interés criminalístico, tal y como se plasmó en el acta incorporada al debate, contentiva de la inspección técnica efectuada, siendo dicho objeto debidamente peritado por la experta MILENE PORTILLO, quien precisó que el mismo sirve para la construcción de carreteras, indicando que al darle un uso distinto al original, este podía causar lesiones e inclusive la muerte, destacando tanto en la experticia elaborada, debidamente incorporada, como en su declaración ante el Juzgado la dimensión y peso del objeto; aunado a ello, pudo constatar el Tribunal las impresiones médicas derivadas de las evaluaciones practicadas a la víctima del proceso por parte de los expertos, JOSÉ PARRA y ALMA GRANADO, quienes fueron ilustrativos al explicar los daños observados en el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, frente a los exámenes médicos practicados por cada uno, y a la revisión de los soportes médicos que como expertos exigieron para la elaboración de sus respectivos informes, también incorporados al debate con sus declaraciones, siendo por demás categóricos al afirmar que la asistencia médica brindada a la víctima en forma inicial y la intervención quirúrgica practicada evitaron su muerte, siendo ésta una consecuencia directa del cuadro clínico presentado, traducido en un traumatismo craneoencefálico severo, describiendo y definiendo mediante sus conocimientos técnicos los procedimientos de craneotomía, cráneoplastia y traqueotomía a los que fue sometida la víctima, así como el uso y utilidad del traqueotomo que actualmente posee como, precisando también los actos médicos a los que aún debe someterse el paciente y las consecuencias generadas de este hecho en términos de calidad de vida y recuperación total de su salud. Frente a ello, observa el Tribunal que las declaraciones de los ciudadanos JUAN MOLINA y JULIA MORILLO, ofrecidas por la Defensa, no desvirtuaron la contundencia probatoria de los medios antes descritos, y antes por el contrario, se evidenciaron contradicciones en sus afirmaciones respecto a diversos elementos, como su comparecencia ante el cuerpo policial y las declaraciones que manifestaron haber rendido en el mismo cada uno de ellos, y las circunstancias en las cuales se separaron del joven acusado, una vez que retornaban a su domicilio en horas de la mañana del día 22/07/2007. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo relativo al delito de ROBO GENÉRICO, considera quien juzga que no quedó fehacientemente demostrada la participación del joven acusado en este delito; y ello se concluye al analizar la deposición de la víctima del proceso, cuyo dicho adquiere singular importancia, al ser el único que presenció los hechos en su condición de sujeto pasivo de estos, observándose que durante su declaración si bien expresó haber sido despojado de objetos de su propiedad tales como dinero en efectivo, un teléfono celular y el calzado deportivo que vestía, no atribuyó acción directa alguna al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA en este sentido, evidenciándose además que el resto de los órganos de prueba nada aportaron en concreto respecto al robo ejecutado en contra del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, cuya comisión también fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a título de coautor, como integrante del grupo que agredió a la prenombrada víctima, por lo que, en criterio de quien decide, no existe prueba fehaciente de que el joven acusado participara en este hecho punible tendente a afectar, entre otros, el derecho de propiedad de la víctima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la declaración del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, en su condición de víctima del proceso, quien pese a las dificultades físicas que actualmente presenta, derivadas de los hechos ejecutados en contra de su humanidad, expresó en forma categórica el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, manifestando en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, haber estado caminando solo en horas de la mañana del día 22/07/2007, por la carretera G con avenida 34, vía los pozones, en la ciudad de Cabimas, dirigiéndose hasta su domicilio procedente del hospital de Cabimas donde se encontraba hospitalizada su hija, cuando fue interceptado por cinco sujetos, reconociendo específicamente a cuatro de ellos, a quienes identificó como JUAN, LUÍS, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y LA NEGRA, sin precisar quién era el quinto ciudadano, señalando que estos lo abordaron y comenzaron a golpearlo, y que él intentó defenderse, y que le quitaron sus pertenencias, dejándolo en el suelo, y que en ese momento el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, actuando por indicación de su hermano JUAN, tomó una piedra y se la lanzó encima, manifestando que perdió el conocimiento en forma instantánea, y reaccionó mucho tiempo después, encontrándose hospitalizado por un largo tiempo, y estando aún en proceso de recuperación, siendo esta declaración valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto dicho ciudadano presenció los hechos, siendo víctima de estos, resultando conteste con lo afirmado por los ciudadanos que posteriormente se apersonaron en el mismo lugar indicado por la víctima como aquel donde fue atacado, en relación a la forma como fue encontrado dicho ciudadano, tirado en el pavimento, inconsciente, con una herida sangrante a nivel de la cabeza, sin zapatos, estando allí un trozo de asfalto utilizado para ejecutar la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, son adminiculados los testimonios de los ciudadanos EUCLIDES GÓMEZ y MARÍA CAMACARO, ambos progenitores del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ CAMACARO, quienes aún cuando fueron testigos referenciales al no haber estado presentes en el momento de los hechos, en sus declaraciones y respuestas frente a las preguntas realizadas, demostraron contesticidad al indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hallado su hijo, afirmando ambos que fueron informados sobre lo acontecido por un ciudadano de nombre WILMER o WILMITO, sosteniendo que se trasladaron hasta el lugar en el cual se encontraba la víctima y que lo observaron tirado en la carretera, respirando aún, emitiendo sonidos como ronquidos, apresurándose a llevarlo en su vehículo hasta el hospital de Cabimas, donde fue ingresado por la emergencia, narrando el primero de los nombrados que estando en dicha institución se apersonaron unos ciudadanos manifestándole que los responsables de lo ocurrido eran los “chepo”, siendo así conocidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA y sus familiares, pidiendo no ser involucrados, por lo que, el ciudadano EUCLIDES GÓMEZ se trasladó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fue atendido por el funcionario HAIDERTH ROJAS a quien le expresó lo ocurrido, y éste a su vez tomó la nota respectiva, apersonándose luego al centro hospitalario, verificando lo afirmado por el ciudadano, en cuanto al estado de salud de su hijo; permaneciendo la ciudadana MARÍA CAMACARO, en dicho hospital, siendo informada por los médicos tratantes sobre la necesidad de practicar una intervención quirúrgica de emergencia debido a la fractura de cráneo que presentaba su hijo, ocasionándole pérdida de masa encefálica, narrando dicha ciudadana la posterior evolución en cuanto al cuadro clínico de su hijo, así como su tiempo de permanencia en la unidad de cuidados intensivos, y luego en una de las habitaciones del hospital, destacando que después de muchos meses, ya en su residencia, éste le manifestó que los causantes del daño sufrido eran los ciudadanos conocidos como los chepo, mencionado a los hermanos LUÍS, JUAN, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y a la NEGRA, concubina de JUAN, concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas en cuanto a la forma en la que fue encontrada la víctima, las diligencias realizadas para preservar su salud, y lo indicado por éste respecto a los responsables del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, se destaca la testimonial del ciudadano HAIDERTH ROJAS, quien en su condición de agente de investigación perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendió la petición formulada por el ciudadano EUCLIDES GÓMEZ, tomando la información aportada como denuncia, verificando sus afirmaciones al trasladarse hasta el hospital de Cabimas, en compañía del funcionario NICOLÁS CHACÓN, dando cuenta también de su traslado hasta la residencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, previa indicación del progenitor de la víctima, expresando que no fue localizado dicho joven y que su progenitora le indicó que el mismo había salido desde la noche anterior y aún no regresaba; posteriormente, y también por señalamiento del progenitor de la víctima, el aludido funcionario expresó haberse trasladado junto a su compañero de comisión, al sitio del suceso, vale decir, carretera G con avenida 34, siendo colectada en el mismo un trozo de asfalto, similar a una piedra, como evidencia de interés criminalístico que llevó al despacho respectivo, formando la correspondiente cadena de custodia, y tomando la entrevista al ciudadano EUCLIDES GÓMEZ, para sustanciar el procedimiento, indicando que luego de ello fue transferido para otra sede, sosteniendo que como investigador del caso no tomó entrevistas a los ciudadanos JULIA TORRES ni JUAN MOLINA, y que no fue informado por otro funcionario sobre el particular, siendo este el modo de proceder en la organización interna de la institución. Al respecto, el Tribunal concede pleno valor probatorio a dicha testimonial, al aportar información que al ser concatenada con los dichos antes analizados, genera certeza sobre los hechos ocurridos, las consecuencias derivadas de ellos, y la responsabilidad penal del joven acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la declaración de la experta MILENE PORTILLO, quien tuvo a su cargo la práctica de experticia de reconocimiento del objeto colectado como evidencia, destaca y se valora su dicho, en tanto y en cuanto describió las características del mismo afirmando que se trataba de un trozo de asfalto, y que su uso original o típico es para la construcción de carreteras, sin embargo, que fuera de ese empleo, puede ser utilizado para causar lesiones, e inclusive la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo que resulte comprometida, tomando en cuenta que mide cincuenta centímetros de largo, y posee un peso de 17,800 kilogramos; además refirió que la experticia efectuada comprende también sus conclusiones, las cuales, basadas en las máximas de experiencia que como experta posee, orientan sobre la utilidad adecuada o inadecuada del objeto, siendo además precisa al afirmar que el objeto peritado fue el mismo colectado en la investigación, indicando que ello se garantiza mediante la cadena de custodia con la cual se resguardan las evidencias, razón por la cual, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a su declaración, al adminicularla con el dicho del ciudadano HAIDERTH ROJAS, siendo conteste además con lo señalado en el acta contentiva de la experticia practicada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la testimonial de los médicos ALMA LUZ GRANADO y JOSÉ PARRA, en su condición de expertos, quienes se desempeñan como médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, siendo que las mismas se rindieron en base al reconocimiento médico legal realizado por cada uno de ellos a la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, se estima que sus apreciaciones médicas durante el juicio fueron suficientemente ilustrativas respecto a los informes elaborados en fechas 28/05/2008 y 28/11/2008, dando cuenta del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en ambas oportunidades, destacando la explicación de lo observado; y en tal sentido, la experta ALMA GRANADO refirió que al examinar al paciente y revisar los soportes médicos requeridos para su valoración, concluyó que el mismo estuvo sometido a cuidados intensivos y debió ser intervenido quirúrgicamente por efecto del traumatismo craneoencefálico severo que presentó, explicando lo relativo a la craneotomía como consecuencia del edema cerebral, y la posterior cráneoplastia para la reconstrucción del mismo, considerando que ambos procedimientos junto a la traqueotomía evitaron el deceso del paciente, igualmente señaló que presenta hemiparesia al haber perdido fuerza muscular, ameritando en su opinión tratamiento por fisiatría, e incluso psicológico, indicando que aún cuando observa una evolución importante desde la fecha en que fue evaluado por ella, su calidad de vida se vio afectada y se verá comprometida a futuro para su normal reincorporación a la vida cotidiana. En igual sentido, el médico JOSÉ PARRA señaló que practicó la segunda evaluación al paciente, indicando las condiciones en las cuales lo observó, considerando como profesional de la medicina que es un logro lo alcanzado con el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ quien presentó hundimiento fronto parietal izquierdo, ameritando intervención quirúrgica, explicando tanto la necesidad de la traqueotomía como del uso del traqueotomo para la respiración del paciente, explicando los motivos de sus dificultades para el uso de la palabra, afirmando que deben realizarse otros actos médicos para su total recuperación, y que debe indagarse el porqué de la necesidad del aparato pese al tiempo transcurrido, señalando en cuanto a las causas del golpe que presentó, que podían ser muchas, entre ellas, una caída desde un lugar muy alto, un accidente de tránsito y un golpe severo con un objeto pesado, exponiendo que hay situaciones reversibles en su condición médica, y otras irreversibles, coincidiendo con la experta antes nombrada, en cuanto a que la vida del paciente estuvo comprometida y queel daño causado puede haber ocasionado su muerte, razón por la cual, los dichos de ambos expertos, en base a los informes elaborados por ellos, tienen pleno valor probatorio a los efectos de la comprobación del daño físico sufrido por la víctima y sus consecuencias. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al acta de inspección técnica número 1068, de fecha 22/07/2007, elaborada por los funcionarios HAIDERTH ROJAS y NICOLÁS CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que su contenido da cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, plasmando la diligencia efectuada en el sector Los Pozones, carretera “G” con avenida 34, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, aportando información acerca de las condiciones del lugar y destacando que se colectó para su posterior experticia, una piedra de color negro, de aproximadamente cuarenta centímetros de ancho por catorce centímetros de espesor, indicando que la misma se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que, dicha acta aporta información en relación a la comprobación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, estando dotada en consecuencia de pleno valor probatorio en relación al referido hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, las testimoniales de los ciudadanos JUAN MOLINA y JULIA DE TORRES, se orientaron a sostener que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA estuvo junto a ellos el día 22/07/2007, en horas de la noche y de la mañana, indicando ambos en sus respectivas declaraciones que sostuvieron una fuerte discusión por problemas maritales, siendo ambos concubinos, refiriendo el primero de los nombrados, hermano del aludido joven, que estuvo conversando durante largas horas con su concubina en presencia de su hermano, mientras que la prenombrada ciudadana señaló que llegó junto a su cuñado IDENTIFICACIÓN OMITIDA a un inmueble en el que estaba su concubino, iniciándose una acalorada conversación producto de la cual ella lo agredió físicamente, y que luego de transcurridas algunas horas, los tres se retiraron de esa vivienda, dejando al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA en su domicilio, y trasladándose ellos hasta la residencia que compartían; no obstante, mientras el ciudadano JUAN MOLINA sostuvo que al llegar a la casa de su hermano, saludó a su mamá y luego se despidió, la ciudadana JULIA TORRES afirmó que dejaron a su cuñado en el domicilio y que él entró sin que nadie más estuviera allí; de la misma manera, ambos ciudadanos manifestaron haber acudido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rindiendo declaración sobre los hechos, sin embargo, no recordaron quién fue el funcionario que los entrevistó, lo cual se contrapone con el dicho del ciudadano HAIDERTH ROJAS, al ser el investigador asignado al caso, cuando señaló que no llamó a estas personas para ser entrevistadas y que sólo él podía hacerlo como responsable de la investigación, pero que en todo caso, este hecho pudo haber sido informado por otro funcionario, lo cual tampoco ocurrió; también se observa que frente a la afirmación de los ciudadanos JUAN MOLINA y JULIA TORRES, de haber dejado al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA en su vivienda, en horas de la mañana del día 22/07/2007, ello se contradice con lo sostenido por el mencionado funcionario cuando en su declaración expuso que al llegar al domicilio de dicho joven en horas de la mañana de ese mismo día, éste no se encontraba allí, y su progenitora le manifestó que había salido el día anterior y no había regresado, por lo que, las referidas testimoniales, no generan duda para este Tribunal en cuanto a la no participación de dicho joven en los hechos, evidenciándose notorias contradicciones, que restan a los mismos eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; estando igualmente comprobada la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por los ciudadanos EUCLIDES GÓMEZ y MARÍA CAMACARO; existiendo armonía entre dichas testimoniales en relación a las afirmaciones de los funcionarios HAIDERTH ROJAS y MILENE PORTILLO, y a las actas de inspección técnica y de reconocimiento efectuadas por ambos, respectivamente, tomándose en cuenta también el resultado de los reconocimientos médico legales practicados a la víctima del proceso en fechas 28/05/2008 y 28/11/2008, cuyo contenido fue explicado durante el desarrollo del debate por los médicos forenses ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES y JOSÉ ENRIQUE PARRA, ambos pertenecientes a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, evidenciándose que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del cual resultó víctima el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, se verificaron entre las dos y las tres horas de la mañana del día 22/07/2007, cuando la víctima iba caminando con rumbo a su domicilio, a la altura de la carretera G con avenida 34 de la ciudad de Cabimas, y un grupo de cinco personas, cuatro de ellos conocidos por el mencionado ciudadano, lo abordaron, golpeándolo y despojándolo de sus pertenencias, para luego tomar uno de ellos, una piedra y lanzarla hacia dicho sujeto, perdiendo el mismo el conocimiento, y siendo luego asistido por sus familiares al trasladarlo hasta el hospital de Cabimas donde fue atendido, intervenido quirúrgicamente y hospitalizado por varios meses, debido a un traumatismo craneoencefálico severo, hecho éste que fue inicialmente denunciado por su progenitor, y luego por la víctima del proceso, cuando estuvo en condiciones de hacerlo, señalando como responsable del golpe sufrido, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), adolescente para la fecha de los hechos, iniciándose una investigación que generó como resultado la imputación y posterior acusación del mismo por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, lo que hace procedente CONDENAR al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, una vez analizados los medios probatorios incorporados al debate, para la demostración del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, este órgano jurisdiccional estima que no quedó demostrada la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en su comisión, toda vez que no se evidenció con el dicho de la víctima del proceso, ni de los demás testigos que declararon en el mismo, que éste haya realizado algún acto concreto y determinado, tendente a despojar de sus pertenencias al ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, y en base a estas circunstancias, lo procedente en Derecho es ABSOLVER al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que no hay pruebas de la participación del aludido joven en este hecho punible, en perjuicio del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares; siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, en su condición de víctima, y de sus progenitores, ciudadanos EUCLIDES GÓMEZ y MARÍA CAMACARO, tomando en cuenta especialmente lo señalado por la Defensa del acusado, respecto al interés de la aludida ciudadana en cuanto al resultado del proceso penal, y su obvia vinculación o parentesco con la víctima, efectuando otras consideraciones derivadas de un presunto ajuste de cuentas, entre la víctima y sus victimarios, lo cual por lo demás se contrapone con la tesis sostenida por los testigos de la Defensa en cuanto a la presencia del acusado y de ellos mismos en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos. En este sentido la decisión de fecha 10/05/2005, estableció lo siguiente:
“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”
(Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).
Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009, sostuvo:
“…En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.
(Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de HOMICILIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como la participación del joven acusado en su comisión; no así respecto al delito de ROBO GENÉRICO, en el cual estima quien juzga que no hubo prueba de la participación concreta y directa del joven acusado en los mismos, en base a las consideraciones expresadas a lo largo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
SANCIÓN
El Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando la misma como idónea y proporcional frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que quedó demostrado a lo largo del debate que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), participó en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ocurrido el día 22/07/2007, en la carretera G, avenida 34 de la ciudad de Cabimas, siendo ello denunciado por el ciudadano EUCLIDES GÓMEZ, como progenitor de la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, quien quedó gravemente herido como consecuencia de este hecho, y quien luego de mejorar parcialmente su estado de salud, ratificó la misma denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, quedando suficientemente demostrado a lo largo del juicio oral realizado, que efectivamente el denunciante fue víctima de lesiones en su humanidad que pudieron haber ocasionado su muerte si no hubiese sido auxiliado por sus familiares y atendido médicamente, no quedando comprobada alguna acción por parte del joven acusado, que hubiese generado el delito de ROBO AGRAVADO del que también manifestó haber sido víctima dicho ciudadano, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la vida como derecho fundamental de las personas, siendo éste uno de los bienes jurídicos de mayor importancia en el marco de la convivencia social, cuyo resultado en el caso de autos no se materializó por circunstancias ajenas al sujeto activo, no obstante, dicha conducta fue generadora de un daño importante en la salud de la víctima quien ha visto mermadas sus condiciones de vida en relación a su estado anterior a los hechos, quedando en él secuelas irreversibles, y ameritando aún atención médica especializada. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contra el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, a quien pudo haberle causado la muerte por la acción ejecutada, al lanzar contra su humanidad una piedra de gran dimensión y peso que produjo como principal consecuencia un traumatismo craneoencefálico severo, dejando altamente comprometido su estado de salud, quedando secuelas importantes en el sujeto pasivo, que han afectado el normal desenvolvimiento de su vida; sin embargo, tal comprobación no se dio en relación al delito de ROBO GENÉRICO, siendo ello materia de un detallado análisis efectuado en el cuerpo de este fallo; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN comprometió la vida, y la salud de la víctima, dejando huellas en él a nivel físico, secuelas a nivel del funcionamiento de su organismo y consecuencias para el resto de su vida, puesto que en la actualidad es un ser que depende de la ayuda de otros, estando altamente afectada la salud, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y de convivencia social; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en las lesiones sufridas por la víctima del proceso, siendo la principal de ellas lo suficientemente contundente como para generar su fallecimiento, el cual pudo evitarse por circunstancias externas a la voluntad del agente; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, en base a su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 1°, 80 y 455 del CÓDIGO PENAL, estimando el Tribunal, que aún cuando la sanción resulta proporcional e idónea a los hechos cometidos, frente a la demostración de responsabilidad penal por uno solo estos delitos, el tiempo de la misma debe ser reducido, siendo lo ajustado a Derecho en opinión de quien decide, decretar la indicada medida sancionatoria por un tiempo menor al requerido, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, lo procedente en el caso de autos es decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso distinto al requerido por el despacho fiscal, siendo éste de CUATRO (04) AÑOS, estimándola como una sanción absolutamente idónea y proporcional frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal desde su comienzo, siendo aún adolescente, debido al inicio de investigación notificada al Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, y a su posterior presentación en fecha 08/11/2008 ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, debido a las labores de guardia, conociendo también su situación procesal, al haber sido dictada orden de aprehensión en su contra por parte del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes en fecha 18/02/2009, la cual dio lugar a la audiencia celebrada en fecha 11/03/2009, siendo impuesta al mismo en esa oportunidad medida cautelar de detención domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obligación ésta que posteriormente sufrió cambios, decretándose en fecha 07/12/2009 la prisión preventiva del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA por parte de este Tribunal de Juicio, y encontrándose el mismo para la fecha de inicio del debate, nuevamente bajo el régimen de señalada medida cautelar de detención domiciliaria, y en consecuencia, considera el Tribunal que el aludido joven está en capacidad, tanto por su edad, como por su recorrido procesal, de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que este asunto fue resuelto en fase de juicio, y que antes del inicio del mismo se presentaron varios incidentes derivados del incumplimiento de sus obligaciones, siendo éstos los que dieron lugar a los cambios en su situación jurídica, que culminaron con el dictamen de la prisión preventiva, y su internamiento, lo cual luego fue modificado, encontrándose el mismo para la fecha del juicio bajo la medida de detención domiciliaria; sin embargo, pese a tales circunstancias, debe también observarse la presencia del joven acusado durante todo el debate oral iniciado el día 03/03/2010 y culminado el día 26/03/2010, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado, al afrontar las consecuencias del juicio. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer como sanción definitiva al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, durante el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, tomando en cuenta el fallo condenatorio dictado y la sanción acordada, siendo necesario garantizar su efectivo cumplimiento y tomando en cuenta la necesidad de evitar que quede ilusoria su ejecución, SE ORDENA EL INGRESO DEL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) AL RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, hasta tanto adquiera firmeza definitiva la presente decisión y el órgano jurisdiccional correspondiente determine el lugar para el cumplimiento de la misma, sustituyéndose en consecuencia la detención domiciliaria a la cual se encontraba sometido el joven acusado, impuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 01/03/2010. Y ASÍ DE DECLARA.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUÍDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en consecuencia SE LE ABSUELVE de la acusación dirigida en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GOMEZ CAMACARO, con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible. SEGUNDO: PENALMENTE RESPONSABLE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO; TERCERO: SE DECRETA al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, atendiendo a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia; CUARTO: A los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción decretada y tomando en cuenta la necesidad de evitar que quede ilusoria su ejecución, SE ORDENA EL INGRESO DEL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) AL RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, hasta tanto adquiera firmeza definitiva la presente decisión y el órgano jurisdiccional correspondiente determine el lugar para el cumplimiento de la misma, sustituyéndose en consecuencia la detención domiciliaria a la cual se encontraba sometido el joven acusado, impuesta por este Tribunal en fecha 01/03/2010; y QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
Mgs. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-007-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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