REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio.
Sección Adolescentes.
Maracaibo, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
CAUSA No. 2U-365-10
ACUSADOS: Adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-11-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.764.052, hijo de Asdrúbal Palmar y de Zuly del Valle Bermúdez, trabajaba como pescador y estudio hasta sexto grado de educación básica, residenciado vía la Cañada, por el Bohío de Doña Carmen, parcela N° 293, a tres cuadras de la empresa petrolera, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-09-1993, de 17 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, trabajaba en un restaurant, estudio hasta segundo grado pues manifiesta no gustarle los estudios, hijo de Rosa Hernández (dif) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la Polar, sector la S, entrando por la Prefectura a cuatro cuadras a mano derecha, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente internos en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALDENY GARCIA y JUNIOR URDANETA.
MINISTERIO PUBLICO: JOSEFA PINEDA ARMENTA. FISCAL TRIGÉSIMA SEPTIMA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: LEXY ARAUJO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTIMA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL, y JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON.
JUEZ: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.
Encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad para emitir el presente pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal antes de la apertura del debate, los referidos adolescentes debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el mencionado artículo 583 de la mencionada Ley.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 07/04/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión al PROCEDIMIENTO ABREVIADO decretado por el mencionado Tribunal, conforme al 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia este Juzgado procedió a la Fijación del juicio oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, en la audiencia de fecha 22/04/2010, el Tribunal considera pertinente antes de declararse Abierto el Debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control, fase en la cual los Adolescente Acusados, pueden hacer uso de alguna postura procesal, a los fines de evitar el Juicio Oral; la posibilidad de recurrir a una de las formulas de solución anticipada del presente proceso penal juvenil, como lo es la Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que la Defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó al Juzgado que no obstante, tratarse del acto de apertura del debate para llevar a efecto el juicio oral, en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de iniciar el mismo, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, ademas de tratarse de un Procedimiento Abreviado y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescentes acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados los referidos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron como: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-11-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.764.052, hijo de Asdrúbal Palmar y de Zuly del Valle Bermúdez, trabajaba como pescador y estudio hasta sexto grado de educación básica, residenciado vía la Cañada, por el Bohío de Doña Carmen, parcela N° 293, a tres cuadras de la empresa petrolera, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y manifestarón :”NO TENGO NADA QUE DECIR Y ASUMO LOS HECHOS”. y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-09-1993, de 17 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, trabajaba en un restaurant, estudio hasta segundo grado pues manifiesta no gustarle los estudios, hijo de Rosa Hernández (dif) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la Polar, sector la S, entrando por la Prefectura a cuatro cuadras a mano derecha, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y manifesto: ”NO TENGO NADA QUE DECIR Y YO TAMBIEN ASUMO LOS HECHOS”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en esta oportunidad procesal presenta acusación en contra de los adolescentes antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de coautoría, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, en virtud de los hechos ocurridos el día 16/03/2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), cuando el ciudadano ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL, se encontraba a bordo de un autobus de la ruta Concepción-La Paz, hacia la Concepción, acompañado del ciudadano RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, cuando iban a la altura del Barrio San Sebastián, kilómetro diecisiete, se levantan de sus asientos el ciudadano adulto RICHARD JOSE GONZALEZ, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta y dice en voz alta que era un atraco, sentándose en la tapa del motor del autobús, diciéndole además a todos los pasajeros que no se fueran a poner a inventar nadie y que les entregaran todas las pertenencias porque si no les pegaba un tiro, mientras que el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ y el ciudadano NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), despojaban a los pasajeros de sus pertenencias entre los que se encontraban el ciudadano ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL, a quien logran despojar de un bolso de tela de color verde, en el cual portaba su celular marca LG y un cuaderno, así mismo en el autobús iba de pasajero el ciudadano JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON, a quien logran despojar de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E-1085L con su respectiva pila, y cuando iban pasando por el Barrio Rafael Urdaneta en el Kilómetro 18, el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ y los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se bajan del autobús, seguidamente los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, proceden a su persecución, en eso por el sitio transitaban los funcionarios OFICIAL Técnico Segundo 4636 MINGORIS FERNANDEZ y el oficial Mayor 0434 GERMAN HERNANDEZ, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando les indican que los tres sujetos antes indicados acababan de robar a los pasajeros del autobús de la Concepción y que los mismos corrian hacia el Barrio El Carmen, motivo por el cual se dirigen al sitio y al final de la calle, observaron al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ y los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes al ver la presencia policial tratan de huir, siendo interceptados, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ un bolso de tela de color verde, contentivo en su interior de Un (01) celular marca LG, modelo LG-MD3500, un (01) celular marca LG, modelo LG-md3500, un (01) celular marca Samsung, modelo GT-E1085L, un reloj de pulsera de caballero marca mont blanc, un monedero femenino de color negro, un cuaderno empastado Tesis, y la cantidad de setenta y cinco Bolívares (Bs. 75,oo), propiedad de las víctimas, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle una escopeta corta de fabricación casera, con empuñadura de madera, de pavón negro, sin seriales, ni calibre visibles, presentándose al sitio los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, quienes señalaron a los ciudadanos aprehendidos de haberlos despojado de sus pertenencias en el mencionado autobus, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, lugar donde se presenta el ciudadano JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON, manifestando a su vez haber sido víctima del mismo hecho por parte de los mencionados imputados, resultando aprehendido en consecuencia los adolescentes antes mencionado, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad manifestada de admitir los hechos en la etapa de juicio, es por lo que este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse bajo la categoría jurídica de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del juicio oral, reservado y unipersonal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada en fecha 22/04/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y RAFAEL VINICIO VALBUENA MEDERO, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en contra de los referidos, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 16/03/2010, a bordo de un autobús de la ruta Concepción-La Paz, cuando los adolescentes acusados procedieron a despojar de bienes de su propiedad a las víctimas del proceso, a través de la acción conjunta y con el empleo de armas de fuego.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, los acusados optarón por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, materializado en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, la voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, efectivamente se apoderaron de bienes de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 16/03/2010, en horas de la mañana, en el interior de un autobús que cubria la ruta Concepción-La Paz, cuando abordaron el referido vehículo y mediante el empleo de un arma de fuego, sometieron a los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON, despojándolos de bienes de su propiedad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación de los acusados fueron bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio del tiempo de la sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, en relación a que sus representados no son reincidentes en la conducta penal, se encuentran bajo formación educativa, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que los adolescentes acusados renunciaron a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de un segundo juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 17/03/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se mantuvo según lo acordado en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17/03/2010 por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo advertirse al respecto, que los acusados estan en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados, es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada, tanto más, por cuanto evita con la admisión pronunciada una nueva carga dineraria para el Estado, derivada de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado y de otros efectos de retribución previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el acusado, impuesta con fundamento en los artículos 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ésta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL, decretada en fecha 17/03/2010 como medida asegurativa del proceso, ordenándose la permanencia de los acusados NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico, en contra de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-11-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.764.052, hijo de Asdrúbal Palmar y de Zuly del Valle Bermúdez, trabajaba como pescador y estudio hasta sexto grado de educación básica, residenciado vía la Cañada, por el Bohío de Doña Carmen, parcela N° 293, a tres cuadras de la empresa petrolera, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-09-1993, de 17 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, trabajaba en un restaurant, estudio hasta segundo grado pues manifiesta no gustarle los estudios, hijo de Rosa Hernández (dif) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la Polar, sector la S, entrando por la Prefectura a cuatro cuadras a mano derecha, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente internos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON.
SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por los acusados Adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificados, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, , en perjuicio de los ciudadanos ALDENY RAFAEL GARCIA FINOL y JUNIOR ALBERTO URDANETA LEON; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no la mitad, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90,537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 17-03-2010, y en consecuencia se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta.
CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 16-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
DELC/aracely
Causa No. 2U-365-10
|