REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2010
200º y 151º
CAUSA N° IU-352-10 DECISION Nº 05-10
Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y el artículo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de las victimas JOSE DEVIS, YOHANA PELEY, GREGORIO PAZ y YOHANA PELEY, el cual no se realizó, motivado a su incomparecencia, razón por la cual este Tribunal lo decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.
Tal y como se constata de acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, que cursa desde el folio diez (10) al dieciocho (18) de la causa, en la oportunidad en que fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos, por la presunta comisión del delito en referencia, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le impuso al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “b”, “c” , “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo presentarse ante esta sede judicial cada siete (07) días, presentaciones que debía comenzar en fecha siete (07) de enero de 2010.
En este sentido, de la Revisión del Sistema Computarizado de Presentaciones de imputados llevados por este Circuito Judicial Penal, no se evidencia que el mismo éste registrado, por lo que no puede sino concluirse que éste no ha cumplido con su primera presentación ante esta sede judicial, como le fue ordenado en la audiencia de presentación, lo que denota en el mismo cierta renuncia a este proceso, por lo que en principio puede pensarse que los fines del mismo se encuentran en riesgo.
Por otra parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, en el acta de esta misma fecha que antecede a este auto, este Tribunal estableció:
“…vista la inasistencia del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y la solicitud de la representación fiscal observa en la actas procesales que en reiteradas oportunidades la audiencia del juicio se ha diferido por cuanto no ha sido posible la ubicación del referido adolescente según se evidencia en el vuelto del folio 63, vuelto del folio 85, vuelto del folio 90 contentivas de exposiciones negativas por parte del Departamento de Alguacilazgo y acta policial emanada del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, ente comisionado por este Tribunal para lograr la ubicación del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA donde informan que realizaron una búsqueda minuciosa del adolescente a quien fue imposible ubicar debido a que la nomenclatura es falsa ya que no concuerda con el barrio (folio126), en tal sentido este Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara en REBELDIA al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, ordenando su UBICACIÓN inmediata, como medida de aseguramiento necesario para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y oficiando al efecto a los organismos policiales, a objeto de ubicar y aprehender al referido adolescente. Ahora bien, siendo que la ausencia del adolescente constituye un elemento procesal importante a los fines de considerar la causa paralizada, conforme a lo previsto en los artículos 563 y 654, literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable a esta fase del proceso, en virtud de la garantía constitucional que prohíbe ser juzgado en ausencia, en consecuencia, se ordena no realizar el día de hoy, el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, estableciendo que una vez que sea ubicado el adolescente, este Tribunal procederá a fijar los actos procesales necesarios para la reanudación del presente proceso…”.
Por todo lo supra expuesto, en razón de haber agotado este Tribunal todas las vías para la comparecencia del imputado y tratado de ubicarlo para que compareciera a este Tribunal a través de los organismos policiales a fin de que compareciera a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, y ante el incumplimiento de éste de la medida cautelar de presentaciones que se le impuso al momento de su presentación tras su detención, circunstancia ésta última que denota su renuencia a este proceso, y que los fines del mismo pueden estar en riesgo, de conformidad con el precitado artículo, debe este Tribunal declarar en estado de REBELDIA, al imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, a fin de que éste asista al eventual juicio a celebrarse en esta causa.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.
PRIMERO: Se declara en estado de REBELDIA al imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y el artículo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de las victimas JOSE DEVIS, YOHANA PELEY, GREGORIO PAZ y YOHANA PELEY, ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del imputado dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° 1U-352-10