REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-362-10_________ _____________SENTENCIA Nº 18-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA.
NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA.
DELITOS: ROBO GENERICO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.152.294, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u pficio Atención al público en VIVERES HONG FUNG, residenciada en el Barrio José Páez, Sector Semidei, Calle Amador, Casa 131D, a una cuadra de la Pollera El Chino, Parroquia Antonio Borjas Romero.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día diez (10) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) 0705 DIOGENES CUBILLAN en compañía DEL OFICIAL 2DO, (PR) 2722 WILLIAN HERNANDEZ Y OFICIAL 2DO. (PR) 4929 JORGE QUINTERO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, a bordo de la unidad N° PR-812, como circuito La Limpia mientras se desplazaban por la 80A, con avenida 79 del sector Ayacucho cuando de repente los funcionarios observaron a un vehículo de color blanco, Modelo Malibu, que se encontraba estacionado en la vía, con dos sujetos dentro y otro afuera el cual se encontraba con vestimenta de franela roja y pantalón de jeans azul, forcejeando con una ciudadana identificada como DIGNA GONZALEZ GARCIA, quien gritaba que la ayudaran porque la estaban robando, de inmediato los funcionarios procedieron a interceder y a darle la voz de alto intentando los mismos huir en el mencionado vehículo, logrando los funcionarios actuantes impedirlo, manifestándole la ciudadana victima DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA, que los mismos habían intentado robarle el bolso y que uno de ellos a quien señaló como el autor material del robo y quien le había propinado instigado por sus compañeros una patada en el estomago, logrando arrebatarle el teléfono celular propiedad de la víctima procediendo a su detención, quedando identificados los adolescentes como los jóvenes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, señalados por la víctima como los autores del hecho.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) N° 0705 DIOGENES CUBILLAN, OFICIAL 2DO. (PR) 2722 WILLIAN HERNANDEZ y el OFICIAL 2DO. (PR) 4929 JORGE QUINTERO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados de autos conjuntamente con otra personas adulta, destacando que la misma la motivó el que los funcionarios actuantes siendo las 08:20 horas de la noche de esa misma fecha, cuando estaban de patrullaje en la Parroquia Raúl Leoni, al desplazarse por la 80A, con la Avenida 73A, del sector Ayacucho, de repente observaron un vehículo de color blanco, modelo Malibu, que se encontraba estacionado en la vía con dos sujetos dentro y otro afuera, el cual pudieron observar estaba forcejeando con una ciudadana, quien gritaba que la ayudaran porque la estaban robando, por lo que los funcionarios procedimos a interceder y a darle la voz de alto a los sujetos, quienes intentando huir en dicho vehículo, logrando los funcionarios impedirlo, siendo que la ciudadana DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA, le señaló a los funcionarios actuantes que tales sujetos intentaron robarle el bolso, y que uno de ellos a quien señaló como el autor material del robo, le había propinado, instigado por sus compañeros una patada en el estomago, logrando arrebatarle el teléfono celular de su propiedad, quedando establecido en dicha acta policial que el ciudadano adulto detenido con los acusado de autos, fue la persona señalada por la víctima como la que le había propinado el golpe en el estómago y los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, las personas que estaban en el interior del vehículo, por lo que en aplicación de la lógica se concluye que fueron ellos los que instigaron al adulto a propinarle un golpe a la víctima, dejándose constancia igualmente en dicha acta, que en el piso de la parte trasera del vehículo en referencia, se localizó un teléfono celular MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO Y PLATEADO, es decir, el mismo tipo de bien que la víctima señaló le había sido despojado por el sujeto adulto que la golpeó instigado por los adolescentes acusados.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha trece (13) de febrero 2010, interpuesta por la ciudadana DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.152.294, ante la Comisaría Puma Oeste de la Policial Regional en la cual la misma señaló: “resulta que como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando venia (sic) caminando por el barrio ayacucho, ya que iba a visitar a mi suegra de nombre CARMEN NEGRETE, en ese momento en que estaba distraída enviando un mensaje para que me vinieran a buscar, de repente tres sujetos llegaron en un vehiculo (sic) de color blanco modelo malibu de los viejos y se bajo uno de ellos de contextura delgada de piel morena, de gorra de color claro, suéter rojo, de pantalón jeans oscuro y se me fue encima diciéndome que le entregara la cartera y mientras forcejeaba yo comencé a gritar que me estaban robando y los que estaban dentro del vehiculo (sic) le gritaban al sujeto lo siguiente “QUE TE PASA, DALE UNA PATADA Y YA, O ES QUE NO SOIS HOMBRE” y este sujeto me dio una patada en la boca del estomago, pero yo no le di la cartera, entonces me soltó y me quito (sic) el teléfono celular de las manos y en momentos en que se iba a montar en el vehiculo (sic), llego una unidad de la Policía Regional y al ver lo que estaba ocurriendo, lograron detenerlos, entonces yo les dije a los oficiales que los sujetos me estaban atracando y los oficiales me dijeron que me trasladara con ellos hasta la comisaría puma oeste para realizar la denuncia respectiva. Es todo”.
ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha trece (13) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) 0705 DIOGENES CUBILLAN en compañía DEL OFICIAL 2DO, (PR) 2722 WILLIAN HERNANDEZ Y OFICIAL 2DO. (PR) 4929 JORGE QUINTERO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en la parroquia Raúl Leoni, específicamente en 80A, con la avenida 79A, del sector Ayacucho, lugar en el cual se practicó la aprehensión de los acusados de autos.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0219-10 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, suscrita por el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) TSU. EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional, practicado a: Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo C2600, color negro y gris, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional, una pantalla generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca identificada con el serial S/N: BYD760974902. En su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones entre las que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: ESN: 01303031577, ESN: 0D2E4219, S/N: CQWCA10762633446, entre otras, valorado a la cantidad de cincuenta (50,00) bolívares, el cual fue incautado en el interior del vehículo que tripulaban los acusados al momento de su aprehensión y que coincide con el tipo de bien denunciado por la víctima como robado.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día diez (10) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) 0705 DIOGENES CUBILLAN en compañía DEL OFICIAL 2DO, (PR) 2722 WILLIAN HERNANDEZ Y OFICIAL 2DO. (PR) 4929 JORGE QUINTERO, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, a bordo de la unidad N° PR-812, como circuito La Limpia mientras se desplazaban por la 80A, con avenida 79 del sector Ayacucho, de repente los funcionarios observaron a un vehículo de color blanco, Modelo Malibu, que se encontraba estacionado en la vía, con dos sujetos dentro y otro afuera el cual se encontraba con vestimenta de franela roja y pantalón de jeans azul, forcejeando con una ciudadana identificada como DIGNA GONZALEZ GARCIA, quien gritaba que la ayudaran porque la estaban robando, de inmediato los funcionarios procedieron a interceder y a darle la voz de alto intentando los mismos huir en el mencionado vehículo, logrando los funcionarios actuantes impedirlo, manifestándole la ciudadana victima DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA, que los mismos habían intentado robarle el bolso y que uno de ellos a quien señaló como el autor material del robo y quien le había propinado instigado por sus compañeros una patada en el estomago, logró arrebatarle el teléfono celular propiedad, procediendo a su detención, quedando identificados los adolescentes como los jóvenes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, señalados por la víctima como los autores del hecho.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día diez (10) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia se encontraban por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, como circuito La Limpia, mientras se desplazaban por la 80A, con avenida 79 del sector Ayacucho, de repente observaron a un vehículo de color blanco, Modelo Malibu, que se encontraba estacionado en la vía, con dos sujetos dentro y otro afuera quien forcejeaba con una ciudadana identificada como DIGNA GONZALEZ GARCIA, quien gritaba que la ayudaran porque la estaban robando, por lo que los funcionarios procedieron a interceder y a darle la voz de alto a dichos sujetos quienes intentaron huir en el mencionado vehículo, logrando los funcionarios actuantes impedirlo, manifestándoles la prenombrada ciudadana, que dichos sujetos habían intentado robarle el bolso y que uno de ellos a quien señaló como el autor material del robo, le había propinado instigado por sus compañeros una patada en el estomago, logrando arrebatarle su teléfono celular, procediendo los funcionarios a la detención de dichos sujetos, siendo identificados los adolescentes como los jóvenes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quienes fueron señalados por la víctima como los autores del hecho.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de autos de la comisión del delito de ROBO GENERICO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a Jiménez de Asúa, indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, cuando los mismos el día diez (10) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, fueron observados por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia por la 80A, con avenida 79 del sector Ayacucho, de la Parroquia Raúl Leoni, en el interior de un vehículo, fuera del cual se encontraba un sujeto adulto quien forcejeaba con una ciudadana identificada como DIGNA GONZALEZ GARCIA, quien gritaba que la ayudaran porque la estaban robando, señalándole posteriormente a los funcionarios, que dichos sujetos habían intentado robarle el bolso, y que uno de ellos a quien señaló como el autor material del robo, le había propinado instigado por sus compañeros una patada en el estomago, logrando arrebatarle su teléfono celular, siendo detenidas las personas señaladas por la víctima, e identificadas dos de ellas como NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, es decir, los acusados de autos.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados de autos son COAUTORES del delito de ROBO GENERICO, ya que por medio de la violencia que constituía para la víctima su presencia en el lugar al superarla en número, intentaron despojarla de su bolso, siendo que igualmente instigaron a la persona adulta que los acompañaba a que le propinara un golpe a la misma, de tal menar que la misma al sentirse constreñida pues estaba siendo objeto de una agresión física, debió tolerar que el acompañante de los acusados se apoderara de su teléfono celular, luego de que la víctima se resistiera a que la despojaran de su cartera.
Es así, que todo lo anterior deja ver que los acusados efectuaron directamente una acción propia del delito imputado, vale decir, ejercer violencia psicológica contra la víctima por haberla superado en número estando presentes en el lugar de los hechos e intentando despojarla de su bolso, así mismo, por haber instigado al sujeto adulto que los acompañaba a que le propinara un golpe, como en efecto lo hiciere, para lograr someter a la víctima y despojarla de un teléfono celular de su propiedad.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados de autos, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se les imputa, vale decir los artículos 455, relacionado con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien luego de recibir en golpe que le perpetró el sujeto adulto que acompañaba a los acusados e instigados por éste, fue despojada de un teléfono celular de su propiedad, siendo que previamente tales sujetos habían intentado despojarla de su bolso, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los acusados pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que fue golpeada por uno de los coautores de los hechos instigada por los otros dos sujetos que estaban en el interior de un vehículo, siendo despojada de un teléfono celular de su propiedad, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados de autos, donde se deja constancia que al momento de sus aprehensiones, éstos estaban en el interior de un vehículo, por lo que se concluye que eran las personas que instigaban al sujeto adulto para que golpeara a la víctima a fin de despojarla de sus pertenencias, y los sujetos que la víctima señala como los que previamente habían intentado despojarla de su bolso, así como el reconocimiento legal que se le practicó al bien recuperado al momento de la aprehensión de los acusados, que resultó ser un teléfono celular, es decir, el tipo de bien denunciado por la víctima como robado, lo que no deja lugar a dudas que los acusados son culpable en la comisión del delito que se les imputó en calidad de COAUTORES.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, que puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día diez (10) de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia se encontraban por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, como circuito La Limpia, mientras se desplazaban por la 80A, con avenida 79 del sector Ayacucho, de repente observaron a un vehículo de color blanco, Modelo Malibu, que se encontraba estacionado en la vía, con dos sujetos dentro y otro afuera quien forcejeaba con una ciudadana identificada como DIGNA GONZALEZ GARCIA, quien gritaba que la ayudaran porque la estaban robando, por lo que los funcionarios procedieron a interceder y a darle la voz de alto a dichos sujetos quienes intentaron huir en el mencionado vehículo, logrando los funcionarios actuantes impedirlo, manifestándoles la prenombrada ciudadana, que dichos sujetos habían intentado robarle el bolso y que uno de ellos a quien señaló como el autor material del robo, le había propinado instigado por sus compañeros una patada en el estomago, logrando arrebatarle su teléfono celular, procediendo los funcionarios a la detención de dichos sujetos, siendo identificados los adolescentes como los jóvenes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quienes fueron señalados por la víctima como los autores del hecho.
Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA, al tener la conducta desplegada por los acusados, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el derecho a la Propiedad de la víctima.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos antes de iniciarse el debate en el juicio oral y reservado fijado en esta acusa, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra de los mismos para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que fue golpeada por uno de los coautores de los hechos instigada por los otros dos sujetos que estaban en el interior de un vehículo, siendo despojada de un teléfono celular de su propiedad, adminiculada con el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados de autos, donde se deja constancia que al momento de sus aprehensiones, éstos estaban en el interior de un vehículo, por lo que se concluye que eran las personas que instigaban al sujeto adulto para que golpeara a la víctima a fin de despojarla de sus pertenencias, y los sujetos que la víctima señala como los que previamente habían intentado despojarla de su bolso, así como el reconocimiento legal que se le practicó al bien recuperado al momento de la aprehensión de los acusados, que resultó ser un teléfono celular, es decir, el tipo de bien denunciado por la víctima como robado, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se les imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados causó un daño, en virtud de que la acción que realizaron atentó contra el derecho a la Propiedad de la víctima, razón por la cual, la conducta asumida por los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de ejercer violencia psicológica contra la víctima por haberla superado en número estando presentes en el lugar de los hechos e intentando despojarla de su bolso, así mismo, por haber instigado al sujeto adulto que los acompañaba a que le propinara un golpe, como en efecto lo hiciere, para lograr someter a la víctima y despojarla de un teléfono celular de su propiedad, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de COAUTORES del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se les atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, el derecho a la Propiedad de la víctima, lo que los hace penalmente responsables por ello.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público al momento de formalizar su acusación ante este Tribunal pues la causa se tramitó por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, solicitó como sanción para los acusaos las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, luego de la manifestación de voluntad de sus defendidos, solicitó que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procediera a imponerles de manera inmediata la sanción. Asimismo en relación a la institución de admisión de hechos, solicitó atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tomara en cuenta que ellos era primera vez que se veían involucrados en un hecho como éste y que ambos estaban trabajando, estimando que la sanción solicitada por la representación fiscal era idónea, peticionando que las reglas de conducta fueran las más idóneas para ellos.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerándose que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, supone la determinación de obligaciones y prohibiciones al adolescente por un tiempo determinado, así como, la libertad del adolescente obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dichas medidas son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia en la que los acusados admitieran los hechos, ya que con éstas los acusados se verán beneficiados, pues perfectamente entre las reglas de conducta que se les impongan, perfectamente puede estar el que los mismos se mantengan activos en el área en el área laboral, el que ingresen al sistema educativo que les permita adquirir herramientas que los capaciten para su desenvolvimiento productivo en la sociedad, entre otras.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 17 años cada uno, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la asistencia de los acusados a la audiencia convocada por este Tribunal inicialmente para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éstos antes de iniciarse el debate, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan a los acusados, donde se vio afectada el derecho a la Propiedad de la víctima, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a cada uno de los acusados las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de ambas medidas sancionatorias de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto a los adolescentes la sanción de privación de libertad.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los acusados por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que los acusados reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelvan a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, quedarán fuera del sistema de responsabilidad del adolescente y al ser mayores de edad, del sistema de responsabilidad que rige a los adultos, donde se responde penalmente de forma plena, lo que en este caso reviste gran importancia, pues los mismos prontamente alcanzaran la mayoridad de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNA LUZ GONZALEZ GARCIA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a cada uno de los adolescentes como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de ambas medidas sancionatorias de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto a los adolescentes la sanción de privación de libertad. Se deja constancia que la determinación de las reglas de conducta a cumplir por los adolescentes así como el control del cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
CUARTO: El Tribunal mantiene para los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA e NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-02-2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en razón de que la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos que se le imputaron, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho, por haberse publicado esta sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 18-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 18-10.
LA SECRETARIA
MEMA
CAUSA N° 1U-362-10
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