REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de abril de 2010
200º y 151º


CAUSA N° IU-346-09 DECISION Nº 04-10


Visto el escrito que obra desde el folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228) de la presente causa interpuesto por la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensor de la acusada NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la empresa OBRAS, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS ANGELLINI, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se REVISE LA MEDIDA DE PRESENTACIONA IMPUESTA a su defendida por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008, en virtud de que desde el día ocho (08) de enero de 2009, su defendida ha acudido con puntualidad ante la Oficina de presentaciones y ante la sede de la Defensa Pública para el Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, petición para la cual alega el contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el primero al hecho de que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derecho y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de la medidas cautelares o definitivas que se les deban imponer y el segundo, a la necesidad de que las medidas cautelares no sean utilizadas desnaturalizándose su finalidad.


Este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:


Tal como se constata de acta de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008, que cursa desde el folio ocho (08) al dieciséis (16) de la causa, en esa misma fecha la adolescente de autos fue presentada por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual dicho Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y le impuso a la prenombrada adolescente la medida cautelar menos gravosas contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse la acusada cada treinta (30) días por ante esta sede judicial.


En este orden de ideas, de la revisión de todas las actas que conforman esta causa, constata este Tribunal, que la acusada ha denotado ante este proceso su voluntad de someterse al mismo, y ello es así, pues ésta compareció a diversos llamados efectuados por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la cual finalmente tuvo lugar en fecha dos (02) de octubre de 2009, atendiendo igualmente diversas convocatorias efectuadas por este Tribunal para la celebración del Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal que ha de llevarse a cabo en esta causa, el cual hasta la presente fecha aún se encuentra pendiente por celebrar.

Aunado a todo lo supra expuesto, en el folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, cursa Planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta once (11) presentaciones efectuadas por la acusada desde el día ocho (08) de enero de 2009, siendo la última de fecha primero (01) de marzo de 2010.

Es así, que tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 dispone lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, visto el contenido de la norma antes citada, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre la acusada de autos restringe su libertad personal, siendo que la conducta de ésta de haber atender diversas convocatorias que se le han efectuado en esta causa para celebrarse varios actos procesales en la misma y que los reportes de presentaciones antes aludidos, dejan ver que la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, ha cumplido con notoria regularidad la medida cautelar que se le impuso, todo lo cual evidencia que la misma no está renuente a someterse a este proceso, y que los fines del mismo se encuentran garantizados, pues en todo momento la acusada ha estado vinculada con el mismo, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, y en aplicación del principio de afirmación de libertad, se REVISA la medida que actualmente pesa sobre la imputada, y se AMPLIA el lapso de presentaciones de la misma, de cada treinta (30) días, a cada cuarenta y cinco (45) días.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la empresa OBRAS, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS ANGELLINI, y en tal sentido, se REVISA la medida cautelar que actualmente pesa sobre la acusada impuesta en fecha (31) de diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones de la prenombrada adolescente, de cada treinta (30) días, a cada cuarenta y cinco (45) días, comenzándose las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la próxima presentación de la adolescente.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública Nº 09 solicitante, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la imputada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA
CAUSA N° IU-346-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 591-10.
Conste Sria.


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO