REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 08 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000325
ASUNTO : VP11-D-2008-000325
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: KELVIS CARDENAS, MARIA ELENA NAVA, JENNIFER PEROZO Y LA COSA PUBLICA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
Siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, del día 11-12-2009, cuando los funcionarios de Seguridad JENNIFER PEROZO, y KELVIS CARDENAS, se encontraban de Guardia, en el Departamento Policial de la Policía Municipal de Miranda, municipio Miranda, estado Zulia, se apersonaron dos ciudadanas al referido ente policial, entre ellas la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien mostraba una actitud inadecuada, violenta, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, personas a quienes se les sugirió moderaran su comportamiento, mostrando una actitud agresiva, arremetiendo en contra de la integridad física de los funcionarios víctimas antes identificados, causando daños a la oficina del Departamento Policial, lanzando objetos de la oficina al piso, documentos que se encontraban en el escritorio, al igual que las sillas y los documentos que se encontraban en el escritorio, las computadoras, y vociferando amenazas en contra de los funcionarios, siendo aprehendida y trasladada a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y posteriormente ante el órgano jurisdiccional de control para el pronunciamiento respectivo en cuanto a la aprehensión, oportunidad en la cual se le sustituyó la misma por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la investigación de lo ocurrido a través de una investigación.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 07-01-2010, presenta ACUSACIÓN contra la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificada en actas, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva, la cual tuvo lugar en el día de hoy, 08-04-2010.
En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO representado por la ciudadana DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, acusó oralmente a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTORA, de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 222, 218, y 474 en concordancia con lo establecido en el artículo 473, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos funcionarios KELVIS CARDENAS, MARIA ELENA NAVA y JENNIFER PEROZO, y de LA COSA PUBLICA, para quien solicitó la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diferencia de la sanción solicitada en el escrito acusatorio.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a la adolescente imputada, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana CARLA ANDREINA RIJNCÓN CHACÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra, expuso que ésta le había manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicitaba fuese escuchada, manifestando su conformidad tanto con la sanción definitiva de AMONESTACIÓN pedida por el ente fiscal, como con el mantenimiento de la medida cautelar.
En este orden, oída la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso, procedente la admisión de hechos por la inasistencia de las víctimas de lo ocurrido, e impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y no voy a declarar, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 222, 218, y 474 en concordancia con lo establecido en el artículo 473, todos del Código Penal Vigente, por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificada, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido, admitidos los hechos narrados por el ente fiscal, y oído el contenido de la acusación se observa que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, por lo que la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la joven acusada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, debe ser admitida, Y ASÍ SE DECLARA
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados a la prenombrada acusada, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORIA en los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 222, 218, y 474 en concordancia con lo establecido en el artículo 473, todos del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a la adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga, a diferencia de lo pedido en su escrito acusatorio, la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en tal sentido, considera quien juzga que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la nombrada Ley especial, es la sanción solicitada por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, los partícipes, y a los bienes dañados, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de la acusada en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por la joven de autos durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, ávida cuenta que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que viene cumpliendo la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), desde el día 12-12-2009, con lo cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en atención a ello, SE ACOGE el pedimento fiscal vista la sanción definitiva considerada a imponer y la finalidad de la medida cautelar a la cual la prenombrada adolescente ha dado fiel cumplimiento, y en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar impuesta en fecha 12-12-2009, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTORA de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 222, 218, y 474, del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 473, ejusdem, cometidos en perjuicio de los Funcionarios policiales KELVIS CARDENAS, MARIA ELENA NAVA y JENNIFER PEROZO Y LA COSA PUBLICA, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por la adolescente de actas, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ha sido solicitado por el Despacho Fiscal, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; Y, SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR, impuesta a la prenombrada imputada en fecha 12-12-2009, y contenida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a los ciudadanos KELVIS CARDENAS, MARIA ELENA NAVA y JENNIFER PEROZO, en su condición de VÍCTIMAS de los hechos, participando el contenido del presente fallo.
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, y cumplidos los trámites procedimentales respectivos, CÚMPLASE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-012-10, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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