REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000130
ASUNTO : VP11-D-2008-000130
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO. DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO (S) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 80, último aparte del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.890.332, domiciliado en el barrio San Críspulo 1, casa S/N, en los Puertos de Altagracia, jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, efectuada el día 26/04/2010, se recibió en este Juzgado en fecha 27/04/2010, a las 09:20 a.m. escrito dirigido a este despacho por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su condición de Defensor Público Penal Primero (S) con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 26/04/2010, siendo las 09:20 a.m., razón por la cual, al momento de llevarse a cabo la señalada audiencia, el mismo no obraba agregado a las actuaciones conformantes de esta causa; no obstante ello, los planteamientos allí realizados fueron expuestos oralmente por el aludido profesional del derecho en el mencionado acto procesal, estando dentro de ellos, lo relativo a la admisión de los hechos, sobre lo cual se pronunció este órgano jurisdiccional, lo cual se advierte, tomando en cuenta la posterior incorporación del escrito presentado al presente asunto penal. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintiséis (26) de abril de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día once (11) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), los funcionarios policiales JOSÉ TERÁN y JESÚS QUIVA, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-751, cuando recibieron una llamada para que se trasladaran hasta el Barrio San Críspulo 1, Parroquia Altagracia del municipio Miranda, Estado Zulia, y al llegar al sitio observaron a un grupo de personas que se encontraban frente a la residencia del ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, informando a la comisión policial que unos sujetos se habían introducido en dicho inmueble y habían hurtado del mismo un reproductor y un clossover tipo planta, así como herramientas de mecánica, siendo aprehendidos dos de los sujetos por un grupo de personas de la comunidad, huyendo del lugar un tercer ciudadano, quedando identificados los aprehendidos como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y VICENTE ROMERO, este último mayor de edad, logrando incautarles tanto el reproductor como el amplificador sustraídos de la residencia de la víctima, presentado ambos ciudadanos golpes en su cuerpo, debido a la acción de linchamiento ejecutada por la comunidad en donde los calificaron como azotes del barrio, procediendo los funcionarios policiales a aprehender a los referidos sujetos, leyéndoles sus derechos constitucionales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 80 último aparte del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como COAUTOR del mismo, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de tres (03) meses, realizando modificaciones en relación al tiempo de sanción señalado en el escrito contentivo de la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se solicitó la aplicación de dicha sanción por el lapso de seis (06) meses.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido joven lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la inasistencia de la víctima del proceso a la audiencia efectuada, no obstante haberse practicado la notificación respectiva participando acerca de la celebración de dicho acto. Así mismo, se instruyó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en compañía de otros ciudadanos, uno de ellos mayor de edad, se introdujo en la residencia habitada por el ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, procediendo a sustraer de la misma artefactos eléctricos de sonido, y herramientas mecánicas, los cuales llevaban consigo al momento de ser aprehendidos por miembros de la comunidad del barrio San Críspulo, ubicado en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, quienes les propinaron golpes previa entrega de los mismos a una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Miranda, la cual procedió a detenerlos y llevarlos al respectivo comando policial, se determina la relación entre la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por miembros del sector donde ocurrieron los hechos, y su actuación en la materialización de los mismos, traducidos en un acto delictivo del que fue víctima el ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, sus fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL, con las circunstancias establecidas en los numerales 3° y 6°:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación;
6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”
La norma transcrita contiene circunstancias que califican el delito de hurto, entre ellas, la del ordinal 3°, que en palabras de Longa Sosa, Jorge R. (2001), se refiere a alguna casa, u otro lugar destinado a la habitación, entendiéndose por casa, el inmueble que se tiene para habitar, en donde se desenvuelve en todo, o en parte, la vida doméstica, comprendiendo en su conjunto todo el perímetro ocupado por ésta. Así mismo, el ordinal 6° es el denominado “hurto con escalamiento”, término que a decir de Osorio, citado por Longa Sosa, significa la penetración en un lugar cerrado por vía no destinada al efecto, sorteando obstáculos dispuestos especialmente con el fin de impedir el fácil acceso. (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001.).
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta de los agentes de ésta, debido a la intervención de varios ciudadanos quienes coadyuvaron en la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de otro ciudadano mayor de edad, no siendo posible la captura de otro sujeto que también intervino en la ejecución del hecho; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (ob.cit.) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente.
Dentro de la legislación penal venezolana, el delito frustrado se encuentra regulado en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL en los siguientes términos:
Artículo 80.
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación.
De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña Rodríguez Devesa (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que, abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).
Al respecto, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, bajo la forma de COAUTORÍA respecto a la actuación del aludido joven, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, habiéndose cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogado Defensor, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público realizó modificaciones en cuanto al pedimento inicialmente efectuado en el escrito acusatorio interpuesto contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al particular relativo a la sanción, toda vez que inicialmente se había requerido el decreto de la medida de imposición de reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses como sanción definitiva; solicitando en dicha audiencia el dictamen de dicha medida por el lapso de tres (03) meses, al ser considerada por el ente fiscal proporcional, necesaria e idónea en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado, manteniendo de esta forma la misma sanción requerida, pero modificando el tiempo de su duración, tomando en cuenta entre otras circunstancias, la mayoría de edad alcanzada por el acusado. En este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria y con el tiempo requerido por el Ministerio Público sobre la base de la modificación efectuada.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido junto a un ciudadano mayor de edad por miembros de la comunidad del barrio San Críspulo, ubicado en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, por haberse introducido en la residencia del ciudadano WLILLIAM YEDRA, de la cual fueron sustraídos varios objetos, siendo ambos ciudadanos posteriormente entregados a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, resultando ambos detenidos, presentando golpes propinados por la comunidad que los retuvo, incautándose varios objetos que se encontraban ubicados en la residencia de la víctima del proceso, siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido junto a otro ciudadano por miembros de la comunidad que conforma el barrio San Críspulo, en el municipio Miranda, actuando posteriormente una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, siendo sometido éste a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma efectuó la representación fiscal, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción conjuntamente con la actuación de otras personas, estuvo dirigida hacia el apoderamiento de objetos muebles que se encontraban dentro de la residencia del ciudadano WILLIAM YEDRA, afectándose su derecho a la propiedad, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por una acción negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado, actuando conjuntamente con otras personas, ingresó al domicilio de la víctima del proceso, logrando sustraer del mismo objetos que allí se encontraban, entre ellos equipos de sonido y herramientas, sin embargo, dicha acción no llegó a consumarse debido a la aprehensión del joven de autos, por parte de la colectividad, y la posterior intervención de una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, siendo incautados tales objetos, acción ésta que afectó y puso en riesgo el derecho a la propiedad inherente a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tres (03) meses, y no por seis (06) meses como inicialmente fue requerido; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción y su duración, este órgano jurisdiccional observa que los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurrieron en el año 2008, presentándose posteriormente escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación penal, y declarándose al prenombrado joven en estado de rebeldía frente a su incomparecencia a la audiencia preliminar, lográndose su captura, lo cual dio lugar a la celebración del acto procesal pendiente, vale decir, la audiencia preliminar, previo dictamen por parte del Juzgado de la privación de libertad en forma provisional como forma asegurativa del proceso, debiendo el Tribunal estimar la petición fiscal en cuanto a la sanción y su lapso, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y su tiempo de duración, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes para regular el modo de vida del sancionado, y afianzar mediante esta medida ideas de disciplina en el sujeto, por lo que, la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, siendo igualmente ajustado al criterio en estudio, el tiempo solicitado en la audiencia preliminar para su duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto al régimen de las medidas de coerción personal, teniendo plena información por parte del Juzgado acerca de las razones que motivaron su declaratoria en rebeldía, y la orden para su ubicación y captura, así como los motivos que originaron el dictamen de la medida privativa de libertad como forma de asegurar la realización de la audiencia preliminar; por manera que, la asistencia del mismo a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de joven adulto, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, debido a la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar celebrada, sin embargo, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley ejecutada durante su adolescencia. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente la sustitución de la privación de libertad a la cual fue sometido el joven acusado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, siendo ello pertinente en opinión de quien juzga para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, ordenándose en consecuencia, las presentaciones del aludido joven cada veinte (20) días, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la COAUTORÍA del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de dicha Ley, acordándose también el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, sustituyéndose la privación de libertad decretada como medida asegurativa del proceso.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80, último aparte del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMÓN YEDRA SÁNCHEZ; III.-SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, estableciendo sus presentaciones cada veinte (20) días ante este Tribunal, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento, sustituyéndose la privación de libertad impuesta en fecha siete (07) de abril de 2010 como medida asegurativa del proceso; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-014-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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