REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001550
ASUNTO : VP11-D-2004-000095
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. WILLIAM SIMANCA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-4.161.902, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 51.986, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización El Pinar, edificio Tropical, Apartamento 3F, jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.394.354, domiciliada en la avenida 42, con “Q”, casa S/N, frente a los Tanques Negros de PDVSA, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia; RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.740.655, domiciliado en la avenida 44, sector la Islandia, casa N.105, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia; y JORDANY JOSE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 44, sector la Islandia, casa N.105, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, e igualmente, contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), todos adolescentes para la fecha de los hechos, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día catorce (14) de abril de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día nueve (09) de septiembre de 2003, la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ se desplazaba a bordo de su bicicleta, modelo 20, color azul, tipo cross, serial 11363, por las adyacencias de la avenida 44, en el sector caño la “O” de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando fue abordada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), trasladándose uno de ellos también en una bicicleta sin marca visible, modelo 25, colores roja y negra, tipo montañera, serial OM98054313, y empleando estos ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, de color negro, procedieron a despojar a la aludida ciudadana de la bicicleta primeramente descrita, huyendo posteriormente del lugar; y de seguidas, los prenombrados adolescentes abordaron tanto al ciudadano RAÚL SEGUNDO ALBORNOZ como a su hijo, el adolescente JORDANY JOSÉ ALBORNOZ, en las inmediaciones de las avenidas “O” y “P” de Ciudad Ojeda, y utilizando el arma antes señalada despojaron al primero de los nombrados de una cartera elaborada en cuero, de color marrón, contentiva de un comprobante de su Cédula de Identidad, así como de una correa de cuero color marrón y de un par de zapatos de cuero marca Perry; mientras que al segundo de los referidos ciudadanos lo despojaron de la cartera que portaba, huyendo luego del sitio; razón por la cual, el ciudadano RAÚL ALBORNOZ informó sobre lo ocurrido a una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela que se desplazaba por el lugar en una unidad policial, procediendo dicha comisión a efectuar en forma inmediata un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a dichos ciudadanos quienes iban a bordo de las bicicletas mencionadas, e intentaron evadir la comisión policial, lo cual resultó infructuoso, lográndose la aprehensión del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien conducía la bicicleta montañera, modelo 25, colores roja y negra, siéndole incautada al mismo el arma de fuego anteriormente indicada, resultando igualmente aprehendidos los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a bordo de la bicicleta cross, modelo 20, color azul, incautándoles una bolsa de color azul, en cuyo interior se encontraban los siguientes objetos: un par de zapatos de cuero, color beige, de cordones, numero 0, talla 9; un par de sandalias elaboradas en cuero color negro, con suela elaborada en material sintético de color negro, número 33; un par de sandalias de cuero color marrón; una correa elaborada en cuero de color negro, de 1,2 metros de longitud y 3,5 centímetros de ancho con hebilla rectangular elaborada en metal de color blanco de 5,8 centímetros de longitud y 4 centímetros de ancho, presentando en alto relieve la figura de un caballo y la inscripción “bronco”; y una cartera de bolsillo para caballeros, elaborada en cuero de color marrón, contentiva en su interior de un comprobante de cédula de identidad del ciudadano RAÚL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES, siendo todos estos objetos llevados hasta el comando policial, efectuándose también el traslado respectivo de los referidos adolescentes, previa lectura de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de COAUTORÍA, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y JORDANY JOSE ALBORNOZ.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES Y JORDANY JOSE ALBORNOZ. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen impuestas al referido joven las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de un (01) año, realizando modificaciones en relación al tiempo de sanción señalado en el escrito contentivo de la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se solicitó la aplicación de dichas sanciones por el lapso de dos (02) años.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido joven lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica del delito objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia además de la inasistencia de las víctimas del proceso a la audiencia efectuada, existiendo constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva participando acerca de la celebración de dicho acto. Así mismo, se instruyó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de las sanciones, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en compañía de dos ciudadanos más y desplazándose a bordo de una bicicleta, abordaron primeramente a la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ, y mediante el uso de un arma de fuego, procedieron a despojarla de la bicicleta en la que ésta se desplazaba; y luego de ello, dicho joven y quienes le acompañaban, abordaron de la misma forma a los ciudadanos RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, despojándolos también de sus pertenencias, retirándose del lugar, procurando estos últimos la intervención de una comisión policial que pasaba por el sitio, la cual, luego de efectuar un recorrido por el sector, logró ubicar tanto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA como a los demás ciudadanos, aprehendiéndolos e incautándoles varios objetos, entre estos, la bicicleta que con anterioridad le había sido robada a la primera de las víctimas, siendo trasladados los detenidos junto a los objetos hasta la sede del respectivo cuerpo policial, se determina la relación entre los bienes incautados en el procedimiento policial y la actuación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como de las demás personas que le acompañaba, en los actos delictivos de los que fueron víctimas tanto la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ, como los ciudadanos RAÚL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y JORDANY JOSÉ ALBORNOZ, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, sus fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el delito de ROBO A GRAVADO, consagrado para la fecha de la interposición del escrito acusatorio en el artículo 460, el cual actualmente corresponde al artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cuyo contenido dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
De igual forma, tomando en cuenta la actuación de varias personas en el hecho motivo de la acusación fiscal, y siendo que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue acusado por el despacho fiscal como COAUTOR del delito antes mencionado, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 83 del referido Código Penal, cuyo contenido establece:
Artículo 83.
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Sobre el particular, Rogers, J. (2001) refiere que la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito, o en su deliberación, consideración o análisis, y que ello es lo que se denomina coautoría. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).
Al respecto, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad y la integridad física de las personas como bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la forma de COAUTORÍA respecto a la actuación del aludido joven, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, habiéndose cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNÁNDEZ, RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a varios sujetos señalados en el escrito acusatorio, y particularmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogado Defensor, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público realizó modificaciones en cuanto al pedimento inicialmente efectuado en el escrito acusatorio interpuesto contra varias personas, entre ellas, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) sobre quien versó la audiencia preliminar efectuada, en relación al particular relativo a la sanción, toda vez que inicialmente se había requerido el decreto de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, como sanción definitiva; solicitando en dicha audiencia el dictamen de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, al ser consideradas por el ente fiscal proporcionales, necesarias e idóneas en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado, manteniendo de esta forma las mismas sanciones requeridas, pero modificando el tiempo de su duración, tomando en cuenta entre otras circunstancias el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y la mayoridad alcanzada por el acusado. En este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con las medidas sancionatorias y con el tiempo requerido por el Ministerio Público sobre la base de las modificaciones efectuadas.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que varias personas dentro de quienes se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, en virtud del requerimiento efectuado para su intervención por una de las víctimas de los hechos, dando ello lugar al procedimiento que condujo a su detención, así como a la incautación de la bicicleta de la que fue despojada la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ, y de varios objetos propiedad de los ciudadanos RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, quienes fueron también sometidos, luego de la acción cometida en contra de la primera de las nombradas, empleando para ello los sujetos actuantes un arma de fuego, siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad y la integridad personal. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido junto a otros dos ciudadanos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Alonso de Ojeda y Venezuela, con objetos vinculados a los hechos denunciados por una de las víctimas del proceso, siendo sometido éste a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma efectuó la representación fiscal, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y a los fundamentos de derecho invocados, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción, en conjunto con la actuación de otras personas, estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de los ciudadanos ROSA LIN HERNÁNDEZ, RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, siendo la primera de ellas, vale decir, ROSA HERNÁNDEZ, amenazada con un arma de fuego y despojada de una bicicleta en la cual se desplazaba, mientras que los prenombrados RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, fueron igualmente sometidos con posterioridad al hecho narrado, y mediante el empleo del arma de fuego mencionada, también resultaron despojados de sus pertenencias, afectándose los derechos de estas personas, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado, actuando conjuntamente con otras personas, desplazándose a bordo de una bicicleta y con el empleo de un arma de fuego, atacó a los ciudadanos víctimas del proceso, en dos acciones diferentes ejecutadas en un mismo día, conminándolos a la entrega de sus pertenencias, practicándose posteriormente la detención del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de los demás ciudadanos con quienes actuó, mediante la actuación de una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda, siéndoles incautados, la bicicleta de la cual fue despojada la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ, y los objetos propiedad de los ciudadanos RAÚL y JORDANY ALBORNOZ, afectando y poniendo en riesgo con esta acción derechos particulares inherentes a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que el acusado fuese sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSISCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y no por dos (02) años como inicialmente fue requerido; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción y su duración, este órgano jurisdiccional observa que los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurrieron en el año 2003, siendo presentado el escrito acusatorio en el año 2004, y declarándose al prenombrado joven en estado de rebeldía frente a su incomparecencia a la audiencia preliminar, lográndose su reciente captura, lo cual dio lugar a la celebración del acto procesal pendiente, previo dictamen por parte del Juzgado de la privación de libertad en forma provisional como forma asegurativa del proceso, destacándose que actualmente el mismo cuenta con una familia constituida, y que se encontraba desempeñando una actividad laboral como vigilante de una empresa privada; debiendo el Tribunal estimar la petición fiscal en cuanto a la sanción y su lapso, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y su tiempo de duración, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que, las medidas solicitadas por la representación fiscal resultan adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, siendo igualmente ajustado al criterio en estudio, el tiempo solicitado en la audiencia preliminar para su duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con veintitrés (23) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, junto a los demás acusados, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos al régimen de las medidas de coerción personal, teniendo plena información por parte del Juzgado acerca de las razones que motivaron su declaratoria en rebeldía, y la orden para su ubicación y captura, así como los motivos que originaron el dictamen de la medida privativa de libertad como forma de asegurar la realización de la audiencia preliminar; por manera que, la asistencia del mismo a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de joven adulto, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación, sin embargo, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, y la conducta asumida en la etapa adulta de su vida, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley durante su adolescencia, y como voluntad de cumplir las sanciones impuestas. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente la sustitución de la privación de libertad a la cual fue sometido el joven acusado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, siendo ello pertinente en opinión de quien juzga para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, ordenándose en consecuencia, las presentaciones del aludido joven cada veinte (20) días, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNÁNDEZ, RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 626 de dicha Ley, acordándose también el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, sustituyéndose la privación de libertad decretada como medida asegurativa del proceso.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y JORDANY JOSE ALBORNOZ; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, estableciendo sus presentaciones cada veinte (20) días, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento, sustituyéndose la privación de libertad impuesta en fecha veintisiete (27) de marzo de 2010 como medida asegurativa del proceso; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-013-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO
|