REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Ocho (08) de Abril de 2010
199° y 151°
CAUSA Nº 2C-3069-09 DECISIÓN N° 136-10
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1992, cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de Alfredo Suárez y de Magaly Ventura, labora como Técnico de reparación de teléfono, residenciado en (SE OMITE).
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito que cursa desde el folio treinta y ocho (38) al cincuenta y siete (57) del expediente, el día 16 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano ALBERT SHALON REVEROL PEREZ, ingresaron a la vivienda signada con el Nº 18-09, ubicada en la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana EMILVA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, sirviéndose del uso de las llaves de la vivienda obtenidas indebidamente, apoderándose de los siguientes objetos: un par de calzado tipo deportivos, marca comercial Puma, de color marrón, material de cuero, talla 44 1/2., tres sueter, uno color marron marca comercial Aeropostal, talla M, con un estampado con las siguientes siglas Aeropostales, de color blanco, otro sueter verde marca comercial A-D, talla L, el otro sueter de color amarillo, marca comercial Hollister, talla M, dos aretes de metal de color amarillo, una pulsera con piedras brillantes, de material de metal, de color amarillo, dos pares de aretes, uno de metal, de color amarillo, blanco y dorado, otro arete de material de metal de color amarillo, un anillo de material de metal de color gris, una computadora portátil de material sintético de color negro y gris, modelo Presario 2000, serial sin: CNF63509Q4, PIN: RH233LA#ABM, un cargador de computadora, de material sintético, marca comercial Hewlett Packard, color negro, modelo 0950-3490, un bolso de material sintético, color negro y gris, marca comercial HP, serial F3-06071315900B, un juego de video, marca comercial Funstation, de color gris, de material sintético, así mismo dos controles de material sintético de color gris, un teléfono celular marca comercial Huewei, de color negro y gris, de material sintético, modelo C2299, desprovisto de su batería, un teléfono celular, marca comercial Huewei, modelo C7100. de material sintético, con su batería marca Huewei, modelo HBL6A, un teléfono celular marca comercial Nokia, modelo 1680C-2, color negro y gris, de material sintético, serial 356378/02/589064/1, un reloj marca comercial Guees, modelo Water Pro, con su brazalete de metal de color amarillo, una pulsera tipo guaya, con tres hilos entrelazados, de metal en la parte superior, se observa en su relieve, se lee IDMARY.T, una plancha para el cabello, marca comercial CONAIE, de color rojo y plateado, de material sintético, una cámara fotográfica digital, marca OLYMPUS, color gris, modelo X775, con un estuche de material sintético colores negro y gris; sin el consentimiento de su dueña, del lugar donde se hallaba.
En este sentido, los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3º y 5º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILVA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ.
Ahora bien, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al imputado antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, la cual cursa desde el folio setenta (70) al setenta y cuatro (74) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado.
Sin embargo, la Defensa Pública 09º, la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, expuso: “Siendo que la víctima en este acto ha manifestado su voluntad de realizar una conciliación con mi representado, y por cuanto en la presente causa no se ha agotado la conciliación, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, proceda a homologar dicho acuerdo, indicándole a este juzgado que mi representado esta dispuesto a presentar constancia de trabajo y de estudio, así como a cumplir con todas las obligaciones que pueda imponerle este juzgado, pido copia simple de la presente actuación. Es todo”.
Así el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo manifestado por la Defensa, procedió a propiciar la conciliación entre las partes y con base en el carácter educativo del proceso, conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó sencilla y claramente al imputado y a la víctima, el significado de la conciliación como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que rige ésta materia.
En este sentido, al concedérsele el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana EMILVA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, el mismo expuso: “Estoy de acuerdo en conciliar con el imputado, que el muchacho se supere, que se ponga a estudiar y se aleje de los malos pasos. Es todo”.
Por su parte, el imputado (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, y pido disculpas a la señora por los malos ratos que le hice pasar, es todo”.
Así el Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, expuso lo siguiente:
“Visto que ambas partes han acordado una conciliación esta representación fiscal propone como obligaciones a cumplir por el adolescente imputado las siguientes: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima. 2.- Someterse a orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios auxiliares de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3.- Insertar nuevamente a la Educación Formal para lo cual deberá consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal, es todo”.
En este sentido, la Defensa Pública ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Publico, y además de la solicitud del Ministerio Público solicito que sea sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste; es por lo que solicito apruebe el respectivo acuerdo y fije el lapso que considere conveniente, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal y a su representante legal para que manifieste su compromiso de vigilar a mi representado, es todo”.
Al respecto, el adolescente imputado (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libremente y sin coacción alguna manifestó: “Me comprometo a cumplir con cada una de las obligaciones que se me imponga, es todo”.
Igualmente el ciudadano EMILVA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, víctima de autos expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con la propuesta del Fiscal y la defensa y de conciliar, es todo”.
Finalmente, la Representante Legal del imputado, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN VENTURA RUA, expuso: “Me comprometo con el Tribunal a vigilar y orientar a mi representado y a que de cumplimiento al resto de obligaciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: Vista la conciliación a la cual han llegado la víctima y el imputado en esta audiencia, se SUSPENDE el pronunciamiento en cuanto a la ADMISION DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía en el día de hoy, y acuerda Homologar el acuerdo celebrado entre las partes del proceso en esta Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se le imputa al adolescente de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en los artículos 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3º y 5º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal referido al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.
SEGUNDO: Se RECHAZA la acusación presentada por parte de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, dada la conciliación celebrada por las partes.
TERCERO: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta que el adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes:
1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la victima.
2.- Someterse a orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios auxiliares de la LOPNNA, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el lapso de CUATRO (04) MESES.
3.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal.
4.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como los que originaron este proceso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día LUNES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010, a las NUEVE (09:00AM) de la mañana.
QUINTO: Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566, 576, 578 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 136-10.
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/Yasnahía
CAUSA N° 2C-3069-09