Maracaibo, ocho (08) de abril de 2010
199º y 151º

CAUSA Nº 2C-3019-09 SENTENCIA Nº 16-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha siete (07) de abril de 2010, la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 08-08-1992, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), hija de Yulissa Rivera y Richard Cadena, profesión u oficio estudiante, residenciada en el (SE OMITE).

DELITO: Autora en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE GREGORIO RANDSEPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.474, con domicilio procesal en la Av. 14, con calle 95, Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, oficina 86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) cincuenta (50) del expediente, los hechos que se le imputan a la acusada, ocurrieron en fecha dos (02) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, cuando el Inspector EDUARDO CARDALES, el Sub-Inspector DIXON MARIN, la Detective NINOSKA MARCANO, los Agentes MANUEL AGUILAR, ENYIMAR ARTIGAS, DIONIS VILLALOBOS y los Oficiales JAVIER BARRERA, KELVIN DUQUE y JOSE MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del Barrio Santa Fe II, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde observan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al notar la presencia policial trata de ocultar un objeto entre su vestimenta, intentando a su vez introducirse a una residencia que se encuentra ubicada frente a la vía pública y no posee nomenclatura.

Ante esta situación, los funcionarios policiales interceptan a la prenombrada adolescente y proceden a buscar vecinos del sector a fin de que sirvieran como testigos presenciales de la revisión corporal que procederían a efectuarle, lo cual resultó infructuoso, debido a que éstos de negaron a prestar su colaboración con motivo de que los ciudadanos que residen en la vivienda antes mencionada pertenecían a una banda de alta peligrosidad conocida con el nombre “Los Gorditos”, quienes eran liderados por un ciudadano llamado EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI, quien se dedica a la perpetración de diversos actos delictivos, tales como: Venta y Distribución de droga, extorsión, sicariato, robo y hurto de vehículos, entre otros, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a indicarle a la adolescente imputada que exhibiera voluntariamente lo que tenía oculto entre la ropa que llevaba puesta, entregando esta un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, tipo cebollita, atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, presumiblemente Crack y la cantidad de tres cientos bolívares (Bs. 300) en efectivo en moneda de legal circulación en el país, distribuido en las siguientes denominaciones: Catorce (14) billetes corresponde a la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), veinte y seis (26) billetes corresponde a la denominación de veinte (20) bolívares (Bs. 20,00), nueve (09) billetes correspondientes a la denominación de diez bolívares (Bs. 10,oo), dos (02) billetes corresponden a la denominación de cinco bolívares (Bs. 5,oo), un (01) billete corresponde a la denominación de dos bolívares (Bs. 2,oo), todo lo cual fue incautado.

De igual forma, en la referida residencia se encontraban los siguientes vehículos: 1.- CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, AÑO: 2006, MODELO: SIENA, COLOR: ROJO, PLACAS: VCH44V y, 2.- CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: AVA, AÑO: 2008, MODELO: FY150, COLOR: ROJO, PLACAS: SIN PLACA, indicando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que los mismos pertenecen al ciudadano adulto EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI quien es su concubino, por lo que los funcionarios la detienen y traslada en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco. Posteriormente.

Posteriormente en fecha 20-01-2010, la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada, arrojando esta el siguiente resultando: COCAÍNA CLOROHIDRATO con un peso neto de 2,7 gramos.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación, de fecha 02-10-2009, suscrita por el Inspector EDUARDO CARDALES, el Sub-Inspector DIXON MARIN, la Detective NINOSKA MARCANO, los Agentes MANUEL AGUILAR, ENYIMAR ARTIGAS, DIONIS VILLALOBOS y los Oficiales JAVIER BARRERA, KELVIN DUQUE y JOSE MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la que destaca, que en ella se deja constancia que la acusada fue aprehendida por estar en poder de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo granulado de presunto Crack, sustancia que posteriormente fue sometida a Experticia Química, arrojando que se trataba de COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 2,7 gramos.

Acta de Identificación y seguimiento de sustancias, de fecha 02-10-2009, suscrita por el Inspector EDIXON MARIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, donde se deja constancia de las características de el envoltorio incautado a la acusada el cual tenía en si interior una sustancia que posteriormente fue sometida a Experticia Química, arrojando que se trataba de COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 2,7 gramos.

Reseña Fotográfica de fecha 02-10-2009, tomada a un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un polvo color blanco, sustancia que posteriormente fue sometida a Experticia Química, arrojando que se trataba de COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 2,7 gramos, que fuera incautado a la acusada.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 556-09, de fecha 02-08-09, suscrita por los Agentes ENTIMAR ARTIGAS y YEOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, relativa a un dinero incautado a la acusada al momento de su detención.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 557-09, de fecha 02-08-09, suscrita por los Agentes DIXON MARIN y YEOVANA NAVA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, relativa al envoltorio que se le incautó a la acusada al momento de su detención.

Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, de fecha 02-10-2009, suscrita por la TSU KARIN A. BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco practicada al dinero que se le incautó a la acusada al momento de su detención.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 275-09, de fecha 02-10-2009, suscrita por el Lic. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, practicado a: Un (01) vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, AÑO: 2006, MODELO: SIENA, COLOR: ROJO, PLACAS: VCH44V.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 274-09, de fecha 02-10-2009, suscrita por el Lic. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, practicado a: Un (01) vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: AVA, AÑO: 2008, MODELO: FY150, COLOR: ROJO, PLACAS: SIN PLACA.

Experticia de Reconocimiento N° CR3-EM-DIP-DIEV-712, de fecha 27-11-2009, suscrita por el S/A EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y SM/3RA JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, efectivos militares adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) Nro. (24590074), perteneciente a un vehículo propiedad del ciudadano ANGEL JOEL BRAVO SOTO, PLACAS: VCH44V, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, que resultó ser ORIGINAL, AUTENTICO.

Experticia Química N° 9700-135-DT.-170, de fecha 20-01-2010, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, tipo cebollita atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 2,7 gramos, que resultó ser COCAÍNA CLOROHIDRATO.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha dos (02) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, cuando el Inspector EDUARDO CARDALES, el Sub-Inspector DIXON MARIN, la Detective NINOSKA MARCANO, los Agentes MANUEL AGUILAR, ENYIMAR ARTIGAS, DIONIS VILLALOBOS y los Oficiales JAVIER BARRERA, KELVIN DUQUE y JOSE MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del Barrio Santa Fe II, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde observan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al notar la presencia policial trata de ocultar un objeto entre su vestimenta, intentando a su vez introducirse a una residencia que se encuentra ubicada frente a la vía pública y no posee nomenclatura.

Ante esta situación, los funcionarios policiales interceptan a la prenombrada adolescente y proceden a buscar vecinos del sector a fin de que sirvieran como testigos presenciales de la revisión corporal que procederían a efectuarle, lo cual resultó infructuoso, debido a que éstos de negaron a prestar su colaboración con motivo de que los ciudadanos que residen en la vivienda antes mencionada pertenecían a una banda de alta peligrosidad conocida con el nombre “Los Gorditos”, quienes eran liderados por un ciudadano llamado EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI, quien se dedica a la perpetración de diversos actos delictivos, tales como: Venta y Distribución de droga, extorsión, sicariato, robo y hurto de vehículos, entre otros, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a indicarle a la adolescente imputada que exhibiera voluntariamente lo que tenía oculto entre la ropa que llevaba puesta, entregando esta un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, tipo cebollita, atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, presumiblemente Crack y la cantidad de tres cientos bolívares (Bs. 300) en efectivo en moneda de legal circulación en el país, distribuido en las siguientes denominaciones: Catorce (14) billetes corresponde a la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), veinte y seis (26) billetes corresponde a la denominación de veinte (20) bolívares (Bs. 20,00), nueve (09) billetes correspondientes a la denominación de diez bolívares (Bs. 10,oo), dos (02) billetes corresponden a la denominación de cinco bolívares (Bs. 5,oo), un (01) billete corresponde a la denominación de dos bolívares (Bs. 2,oo), todo lo cual fue incautado.

De igual forma, en la referida residencia se encontraban los siguientes vehículos: 1.- CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, AÑO: 2006, MODELO: SIENA, COLOR: ROJO, PLACAS: VCH44V y, 2.- CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: AVA, AÑO: 2008, MODELO: FY150, COLOR: ROJO, PLACAS: SIN PLACA, indicando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que los mismos pertenecen al ciudadano adulto EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI quien es su concubino, por lo que los funcionarios la detienen y traslada en conjunto con las sustancias y los objetos incautados a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco. Posteriormente.

Posteriormente en fecha 20-01-2010, la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada, arrojando esta el siguiente resultando: COCAÍNA CLOROHIDRATO con un peso neto de 2,7 gramos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la misma para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha dos (02) de Octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del Barrio Santa Fe II, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde observan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al notar la presencia policial trata de ocultar un objeto entre su vestimenta, intentando a su vez introducirse a una residencia que se encuentra ubicada frente a la vía pública que no posee nomenclatura, por lo que los funcionarios policiales interceptan a la prenombrada adolescente y proceden a buscar vecinos del sector a fin de que sirvieran como testigos presenciales de la revisión corporal que procederían a efectuarle, lo cual resultó infructuoso, debido a que éstos de negaron a prestar su colaboración con motivo de que los ciudadanos que residen en la vivienda antes mencionada pertenecían a una banda de alta peligrosidad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a indicarle a la adolescente imputada que exhibiera voluntariamente lo que tenía oculto entre la ropa que llevaba puesta, entregando esta un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, tipo cebollita, atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, presumiblemente Crack y la cantidad de tres cientos bolívares, sustancia que posteriormente en fecha 20-01-2010, la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, le practicaron una Experticia Química, determinando que se trataba de COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 2,7 gramos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la acusada de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en poder un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, tipo cebollita, atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, presumiblemente Crack, sustancia ésta a la cual, posteriormente se le practicón una Experticia Química, la cual determinó que se trataba de COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 2,7 gramos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la acusada es AUTORA del delito imputado, pues ella directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella con fines distintos a los establecidos en sus artículos 3, referido a las actividades lícitas previstas en la ley especial, artículo 31 atinente el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 32, que contempla la Fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en este caso, aunque la cantidad de la sustancia excedió en 0,7gramos de los dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes de los que trata el artículo 34 eiusdem para que se configure el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de las circunstancias de este caso, donde solo se le localizó a la acusada un (01) envoltorio, siendo que no se le incautó otros objetos que hagan presumir que la misma se dedica a su venta o distribución, como por ejemplo pesos o materiales utilizados para elaborar presentaciones de la sustancia para su distribución, como pitillos, papeles, hilos, en criterio de este Tribunal, en el presente caso, la acción desplegada por la misma, encuadra en el ilícito penal en referencia.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la consideración antes hecha, por lo que respecta al exceso de 0,7gramos en el peso de la sustancia.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por la acusada, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la misma pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que la misma es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha dos (02) de Octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del Barrio Santa Fe II, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde observan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al notar la presencia policial trata de ocultar un objeto entre su vestimenta, intentando a su vez introducirse a una residencia que se encuentra ubicada frente a la vía pública que no posee nomenclatura, por lo que los funcionarios policiales interceptan a la prenombrada adolescente y proceden a buscar vecinos del sector a fin de que sirvieran como testigos presenciales de la revisión corporal que procederían a efectuarle, lo cual resultó infructuoso, debido a que éstos de negaron a prestar su colaboración con motivo de que los ciudadanos que residen en la vivienda antes mencionada pertenecían a una banda de alta peligrosidad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a indicarle a la adolescente imputada que exhibiera voluntariamente lo que tenía oculto entre la ropa que llevaba puesta, entregando esta un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, tipo cebollita, atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, presumiblemente Crack y la cantidad de tres cientos bolívares, sustancia que posteriormente en fecha 20-01-2010, la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, le practicaron una Experticia Química, determinando que se trataba de COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 2,7 gramos.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por la acusada, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le atribuyó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra de la misma para sustentar su acusación, de las cuales destaca la Experticia Química N° 9700-135-DT.-170, de fecha 20-01-2010, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, tipo cebollita atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 2,7 gramos, que resultó ser COCAÍNA CLOROHIDRATO, ha quedado totalmente demostrada que AUTORIA de la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma fue detenida en poder de un envoltorio, que tenían un polvo, que resultó ser como ya se indicara COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso de 2,7gramos, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haber estado en poder un (01) envoltorios de material sintético transparentes, contentivo de un polvo granulado, la cual posteriormente al ser sometida a Experticia Química, se determinó que era COCAÍNA CLOROHIDRATO, con un peso de 2,7gramos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que la hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el la Fiscalía a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una adolescente de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia de la acusada a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la acusada de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su practica por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a la acusada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la acusada por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la acusada reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que prontamente al alcanzar la mayoridad de edad, responderá penalmente como adulta.

Deja claro el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que tal norma dispone una rebaja en la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, procede cuando se impone como sanción, la medida de privación de libertad, siendo que a la acusada no se le impuso dicha medida como sanción, pues de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está fuera del catálogo de delitos que son susceptible de ser sancionado con tal medida.

En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal).

Es así, que aplicar una rebaja en la sanción, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia y la intención del legislador al crearla, iría en contra de los fines de la sanción en el sistema penal juvenil.

Al respecto, conforme al artículo 621 de la ley especial, la finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar a la acusada de autos, de tiempo en el cual, con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella, y privarla de que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo antes señalado interiorice valores y principios que la lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal de adolescentes y de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO: Este Tribunal, a los fines de garantizar que la adolescente cumpla con la fase de ejecución de esta sentencia, mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de 2009, y con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de OFICIO revisa la misma, extendiendo el lapso de presentaciones de la imputada, de cada quince (15) días, a cada (30) días ante este Tribunal.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 16-10.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-3019-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 16-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Conste Sria.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO