REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Siete (07) de Abril de 2010
199° Y 151°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C- 3019-09 DECISION Nº 134-10

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO
FISCAL ESPECIALIZADA: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37º (A) del Ministerio Público.
ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-3019-09 seguida en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Suplente Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO. Presente en este despacho la Fiscal (A) 37º del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal la ciudadana JULISSA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.409.745, así mismo se encuentra presenta la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la imputada de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole la Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 569, 564 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó a la adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2010, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, la ciudadana Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 03/10/09 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios tienta y siete (37) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se impusiera a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratificó todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento de la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre la misma. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta a la imputada de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando la misma que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No voy a declarar, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP, quien expuso: “Mi representada me manifestó que oída al Ministerio Público y luego que se leyera el acto conclusivo presentada en este tribunal, que la misma tiene la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, por lo que solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendida, finalmente solicito copia certificada de esta acta. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado, pues de ellos se desprende que presumiblemente la adolescente imputada, ejecutó la conducta de posesión sustancias psicotrópicas (cocaína), en una cantidad de un envoltorio, que tenían un peso de 2,7 gramos, lo que permite subsumir los hechos en el ilícito en referencia. SEGUNDO: Se ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los mismos en un eventual juicio que se lleve a cabo en esta causa. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica a la acusada que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal expuso: En vista de que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: TERCERO: Se declara penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ser culpable, autora y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem, dado que en la sanción que se impuso a la adolescente, no fue la privación de libertad. QUINTO: Este Tribunal, a los fines de garantizar que la adolescente cumpla con la fase de ejecución de esta sentencia, mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de 2009, y con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de OFICIO revisa la misma, extendiendo el lapso de presentaciones de la imputada, de cada quince (15) días, a cada (30) días ante este Tribunal. SEXTO: Se acuerda otorgarle las copias certificadas solicitas por la defensa en la presente audiencia. SEPTIMO: Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Finalizó el acto siendo las Diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.). Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP


LA ADOLESCENTE ACUSADA,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

JULISSA RIVERA



LA SECRETARIA (S),

ABG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO

Causa Nº 2C-3019-09.-
MEMA/YOLIS.-