REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 2C-389-01 DECISION Nº 44-10
Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha catorce (14) de marzo de 2007.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:
Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado imputado, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.
Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (OMITIDO), hijo de Omar Bracho y Yoleida Coromoto Pérez, residenciado en: (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la causa, en fecha 04 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la jurisdicción de las parroquias San Francisco El Bajo los Oficiales Nº 1941 EULICES CUEVAS y Nº 3821 LUIS ALARCON, abordo de la unidad PR-377, específicamente en el Barrio Negro Primero Calle Nº 12, del Sector la Guajira, en una de las esquinas visualizaron a un (01) sujeto que al ver la unidad policial mostró signo de nerviosismo, por lo que los oficiales procedieron a hacerle un llamado y seguidamente solicitaron que les mostrara toda sustancia u objeto que tuviera consigno ya que se le iba a realizar una inspección corporal, logrando encontrar entre su ropa, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón jeans de color azul, tres envoltorios (03) de material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo, de presunta droga, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales y fueron trasladados a la sede del departamento de la Policial Regional, donde manifestó ser llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de ellos se desprende que el imputado estaba en poder de tres envoltorios como una sustancia presunta droga, a la cual posteriormente se le practicó una experticia, y se determinó se trataba de COCAINA, con un peso de 1,0 gramo, encuadrando tales hechos en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha cuatro (04) de octubre de 2001, y que la acusación en la presente causa fue presentada en fecha quince (15) de febrero de 2006, debe concluirse, que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha del primer acto interruptorio de la prescripción observado por este Tribunal en esta causa, entiéndase, la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, ello a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, debe señalarse que para la fecha de la presentación de la acusación en esta causa, ya había transcurrido más tres (03) años, que es el lapso de prescripción de la acción penal al que esta causa se contrae, razón por la cual, no puede este Tribunal más que señalar que en esta causa ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.
Por otra parte, si fuera el caso que se estimara que la acción penal en esta causa no había prescrito para la fecha de la presentación de la acusación fiscal, toda vez que de acuerdo al artículo 110 del Código Penal, se interrumpe igualmente la prescripción, con la requisitoria que se libre en contra del imputado, dado que el imputado de autos fue declarado en Rebeldía por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2007, a la fecha actual, ha transcurrido más de tres (03) años desde ese otro acto interruptorio de la prescripción de esta causa, por lo que no puede sino concluirse que la acción penal en la misma se encuentra evidentemente prescrita.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 01 ABG. OMAR ARTEAGA, y al imputado de la presente decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.
TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 110 del Código Penal venezolano, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 710-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 711-10, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.