Maracaibo, seis (06) de abril de 2010
199º y 151º

CAUSA 2C-3136-10 SENTENCIA Nº 15-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1996, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), hijo de Norelys Josefina Rodríguez y Omar José Sandoval Gómez, residenciado en el (SE OMITE).
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

VICTIMA: MERYANGEL JOSELYN PAZ BRAVO.

FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Nº 01 con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actúo por el principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Nº 06
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito que inicialmente fuera presentado a este despacho por la Fiscalía del Ministerio Público para que se Homologara la Conciliación a la que habían llegado las parte, la cual finalmente no se verificó por el desistimiento que hiciere la víctima de tal figura de solución anticipada del proceso, el cual corre inserto desde el folio uno (01) al nueve (09) del expediente, contentivo de eventual acusación, que fuera formalizada por la representación fiscal en la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron el día lunes 10 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, se encontraba en la residencia de su amiga de nombre NAYDA, donde además se encontraban DEIVI, DANNY, GÉNESIS MORAN y NEVI MORAN, cuando de repente se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, y entra a la mencionad vivienda, quien de repente le interroga que por qué ella se encontraba allí, empezando a insultarla con vulgaridades, después toma un palo con el cual le da golpes en la mano, y luego agarra un envase con arena y piedras y los lanza para el frente de su casa, es cuando empuja a la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, ésta se cae y se da un golpe con la acera en la pierna, el brazo y el seno, posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) toma un pico de botella con el cual la amenaza, causándole según examen médico forense "Equimosis violáceo-verdoso situados una en cuadrante superior-externo de mama izquierda y otro en cara externa tercio distal de brazo izquierdo. La lesión por su característica, fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales".


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Denuncia, de fecha doce (12) de agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, por ante la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó lo siguiente: "El día lunes 10/08/09, eran aproximadamente las 12:00 del mediodía, yo me encontraba en casa de mi amiga Nayda y allí se encontraban Deivi, Danny, Génesis Moran y Neví Moran, conversando en el porche, cuando de repente llego un vecino de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, y entro hasta la casa y me dijo que haces aquí, esta no es tu casa lárgate de aquí, yo me levante y él se fue, y vino y le dijo a Deivi que lo ayudara, para partirme el papo, que lo tengo más grande y me deben caber de a tres, y luego agarró un palo pequeño y me dio tres golpes en la mano, después agarró un pote con arena y piedras y los tiro para el frente de mi casa, yo se los devolví, y entonces me agarro me empujo, me doble el pie, me caí, y me di un golpe con la acera, en la pierna en el brazo y en el seno, también agarro un pote con carne podrida y me lo tiro y cayo en el frente de la casa y yo vine y se lo tire en el frente de su casa, entonces cuando yo voy a lanzarle la carne, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salió con un pico de botella, y me decía veni y me sigues hechando la carne, y me pegáis, para que veas como te corto, y me dijo que yo era una puta y una perra, y que mi mama también era una puta, entonces yo de la rabia también le dije, que su mama también era puta, después de allí yo limpie el frente y el también limpio el frente de su casa, y después como a las 05:00 de la tarde me mando a decir Winder que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le habla dicho que para la próxima me iba a partir la geta, pero yo no le paré, es todo" .
Entrevista de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano DERVIS RAFAEL AMAYA FERNANDEZ, ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual manifestó lo siguiente: "El día Lunes 10-08-09, estábamos en mi casa que está ubicado en la dirección que dije anteriormente, mi hermano DANNY AMAYA, mi hermana NAIDA AMAYA, GÉNESIS y MARIANGEL PAZ, cuando de repente llegó (SE OMITE), empezó a ofender a MARIANGEL diciéndole que tenía el papo grande y que MARIANGEL se metía en su casa, con el hermano y ellos se manoseaban, y que el hermano de (SE OMITE) no se la quiso coger porque él no quiso, a MERIANGEL no le gustó y ella agarró un palo de escoba para pegarle a (SE OMITE), pero ella no logró pegarle, pero (SE OMITE) agarró un palo de una mata y le pegó en las manos, MERIANGEL salió acosando a (SE OMITE) y lo agarró por la camisa, a MERIANGEL se le dobló el pie, y cayó en la acera y se dio en el seno, después (SE OMITE) agarró un pico de botella y le dijo a MERIANGEL que si le pegaba, que la iba a apuñalear, es todo".

Entrevista de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, rendida por el niño NEVIL DE JESÚS MORAN QUINTERO, rendida por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual manifestó lo siguiente: "Lunes 10/08/09, estábamos en la casa de DERVIS AMAYA, cuando llegó MERIANGEL, un muchacho de nombre (SE OMITE), empezó a meterse con ella MERIANGEL se puso en la mitad del portón con las manos estiradas, (SE OMITE) le estaba pegando con un palo en los dedos, después ( SE OMITE) la amenazó con un pico de botella, y MERIANGEL, entro a la casa, (SE OMITE), regó la basura hacia el frente de la casa, MERIANGEL salió y la recogió, y la hecho en el frente de la casa de (SE OMITE), después (SE OMITE), salió corriendo y le pegó con un palo a MERIANGEL, y MERIANGEL después salió corriendo atrás de el, y forcejeó con (SE OMITE), cayéndose y dándose un golpe en el pecho. Es todo".
Entrevista de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, rendida por la adolescente GÉNESIS DE LA CHIQUINQUIRA MORAN QUINTERO, por ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual manifestó lo siguiente: "Lunes 10/08/09, estábamos en la casa de DERVIS AMAYA, MERIANGEL, NEVILL, DEIVI, DANNY Y NAYDA y (SE OMITE), cuando de repente (SE OMITE) empezó a meterse con MERIANGEL, PAOLO me quito una escoba que tenia yo, y le dio a MERIANGEL, después MERIANGEL salió y se empezaron a agarrar, (SE OMITE) saco un pico de botella, MERIANGEL lo halo, por la camisa para quitarle el pico de botella, MERIANGEL salió volando y se dio con la acera de la calle, Es todo".
Examen Médico Forense, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, signado bajo el N° 9700-168-7706, suscrito por el Dr. Douglas Daal, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MERYANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, en el cual concluye: "Al examen clínico se aprecia: 1. Equimosis violáceo-verdoso situados una en cuadrante supero-externo de la mama izquierda y otro en cara externa tercio distal de brazo izquierdo. La lesión por su característica, fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales".



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día lunes 10 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, se encontraba en la residencia de su amiga de nombre NAYDA, donde además se encontraban DEIVI, DANNY, GÉNESIS MORAN y NEVI MORAN, cuando de repente se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, y entra a la mencionad vivienda, quien de repente le interroga que por qué ella se encontraba allí, empezando a insultarla con vulgaridades, después toma un palo con el cual le da golpes en la mano, y luego agarra un envase con arena y piedras y los lanza para el frente de su casa, es cuando empuja a la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, ésta se cae y se da un golpe con la acera en la pierna, el brazo y el seno, posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) toma un pico de botella con el cual la amenaza, causándole según examen médico forense "Equimosis violáceo-verdoso situados una en cuadrante superior-externo de mama izquierda y otro en cara externa tercio distal de brazo izquierdo. La lesión por su característica, fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales".


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación, sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que el día lunes 10 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, se encontraba en la residencia de su amiga de nombre NAYDA, se apersonó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, quien de repente le interroga que por qué ella se encontraba allí, empezando a insultarla con vulgaridades, para después tomar un palo con el cual le da golpes en la mano, para luego agarrar un envase con arena y piedras y los lanza para el frente de su casa, empujando a la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, quien cae al piso y se da un golpe con la acera en la pierna, el brazo y el seno, siendo que posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) toma un pico de botella con el cual la amenaza, resultando que según examen médico forense que se le practicó a la víctima, la misma presentó lesiones que por sus características, fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado de autos, del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERYANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 42 de la prenombrada ley dispone lo siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...". (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 39 eiusdem señala:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haber interrogado a la víctima en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, para luego empezar a insultarla con vulgaridades y después tomar un palo con el cual le dio golpes en la mano, así como empujarla causando que la misma cayera al piso y se diera un golpe con la acera en la pierna, el brazo y el seno, para finalmente tomar un pico de botella con el cual la amenaza, resultando que según examen médico forense que se le practicó a la víctima, la misma presentó lesiones que por sus características, fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR de los delitos imputados, pues él directamente ejecutó la acción propia de los hechos que se le imputan, es decir, haber utilizado la fuerza física para ocasionarle un daño o sufrimiento físico a la víctima (con lo que se configura el delito de VIOLENCIA FISICA), y adicionalmente a ello, atentar contra su estabilidad emocional o psíquica de la víctima, al haberle dado un trato humillante, ofendiéndola con vulgaridades (con lo que se configura el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA).


La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla los delitos imputados, vale decir, los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia, tanto física como psicológica, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, pues de tales elementos se desprende la efectiva ocurrencia de los hechos imputados y la autoría del acusado en ellos.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día lunes 10 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, se encontraba en la residencia de su amiga de nombre NAYDA, se apersonó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, quien de repente le interroga que por qué ella se encontraba allí, empezando a insultarla con vulgaridades, para después tomar un palo con el cual le da golpes en la mano, para luego agarrar un envase con arena y piedras y los lanza para el frente de su casa, empujando a la ciudadana MERIANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, quien cae al piso y se da un golpe con la acera en la pierna, el brazo y el seno, siendo que posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) toma un pico de botella con el cual la amenaza, resultando que según examen médico forense que se le practicó a la víctima, la misma presentó lesiones que por sus características, fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.


Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuraron los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERYANGEL JOSELYN PAZ BRAVO, al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaron, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir el derecho a la propiedad de la víctima.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca el reconocimiento médico legal que se le practicó a la víctima, el cual determinó que la misma presentó lesiones leves en su cuerpo, que debían sanar en el lapso de ocho (08) días salvo complicaciones, y las entrevistas de los testigos de los hechos, de las que se desprende que el mismo agredió físicamente a la víctima, así como verbalmente al dirigirle comentarios ofensivos a la misma, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó atentó contre el derecho de la víctima, en este caso una mujer, a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia, razón por la cual, la conducta asumida por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de de haber interrogado a la víctima en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, para luego empezar a insultarla con vulgaridades y después tomar un palo con el cual le dio golpes en la mano, así como empujarla causando que la misma cayera al piso y se diera un golpe con la acera en la pierna, el brazo y el seno, para finalmente tomar un pico de botella con el cual la amenaza, resultando que según examen médico forense que se le practicó a la víctima, la misma presentó lesiones que por sus características, fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de AUTOR de los delitos imputados, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de los delitos que se le atribuyeron, afectando con su acción el derecho a la propiedad de la víctima, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado de autos, la imposición de la medida de la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el artículo 624 de nuestra Ley Especial.


La defensa por su parte, solicitó al tribunal le impusiera a su defendido la sanción solicitada por el Ministerio Público en relación, solicitando que entre las reglas a imponer, se le impusiera la de el estudio, por lo que consignó constante de un (01) folio útil, constancia de estudio de su defendido, así mismo se apartara del lapso de la imposición de la sanción.


Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerándose que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone la determinación de obligaciones y prohibiciones al adolescente por un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con ésta el adolescente se verá beneficiado, pues perfectamente entre las obligaciones que se le impongan, puede estar la de estudiar, lo que irá en beneficio del mismo pues el estudio favorecerá su proceso de capacitación educacional, donde éste adquirirá las herramientas que posteriormente le servirán para desenvolverse de forma productivo dentro de la sociedad de la que es parte, todo lo cual lo beneficiará a él mismo, a su familia y su comunidad.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de adolescente de tan solo 13 años de edad, vale decir, con bajo grado de desarrollo y madurez, pero quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues acudió al llamado Fiscal a los fines de su imputación formal, así como para Audiencias de Conciliación con la víctima.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar luego del desistimiento que hiciere la víctima de la figura de la Conciliación, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al acusado, donde se vio afectado el derecho de la víctima de vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia, sin embargo se observó la disposición del mismo a llegar a una conciliación con la víctima, que incluía su compromiso de no agredirla ni físicamente ni verbalmente, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción a cumplir, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que perfectamente al imputado puede imponérsele entre las Reglas de Conducta el que estudie, pero estimando este despacho ello deber ser determinado por el Tribunal de Ejecución encargado del cumplimiento de la sanción.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, lo que reviste gran importancia en razón de que por la edad del adolescente, vale decir, 13 años, de alcanzarse tal fin, el mismo se verá fuera del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes y de el de los adultos al alcanzar la mayoría de edad.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio MERYANGEL JOSELYN PAZ BRAVO.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción a cumplir, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que perfectamente al imputado puede imponérsele entre las Reglas de Conducta el que estudie, pero estimando este despacho ello deber ser determinado por el Tribunal de Ejecución encargado del cumplimiento de la sanción.

TERCERO: Este Tribunal, al estimar que los fines de este proceso han estado garantizados por el comportamiento del imputado en el mismo, pues en la fase de investigación, el imputado concurrió a la Fiscalía del Ministerio Público al acto de imputación, a reuniones conciliatorias, a este Tribunal para audiencia pautada para homologar la conciliación a la cual habían llegado las partes, oportunidad en la cual a Fiscalía señaló a este Tribunal que la víctima no quería conciliar, por lo que se fijó la audiencia preliminar a la que el imputado asistió puntualmente, es por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de que se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 15-10.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-3136-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 15-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO