REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de abril de 2010
199º y 151º

CAUSA N° 2C-3152-10 DECISION Nº 39-10

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad en la actualidad, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDO), nacida en fecha 10-04-85, hija de Jesús Arrias y de Juana Domínguez, residenciada en la (OMITIDO).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de acuerdo a denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA VILLALOBOS CASIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en fecha doce (12) de febrero de 2003, en la cual señaló que el día once (11) de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando se encontraba frente a su casa acompañada de su progenitor el ciudadano JOEL LUIS VILLALOBOS, fue abordada por la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañada de seis muchachas más, quien con una hojilla la corta en la mejilla del lado derecho, tratando el ciudadano JOEL LUIS VILLALOBOS de quitársela de encima, pero las otras mujeres que la acompañaban no lo dejaron, motivo por el cual la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es llevada a la Clínica, donde le agarraron veintiocho puntos de suturas, siendo recabadas posteriormente parte de la hojilla utilizada para tal hecho, por parte de una vecina de nombre SANDRA ISAMBERT, por tal motivo dicha adolescente fue valorada por ante la Medicatura Forense donde se establece: 1.- Herida cortante de quince centímetro en hemicara derecha suturada. 2.- Herida cortante de cuatro centímetros, no saturada, en región peribucal izquierda. 3.- Contusión con edema en la zona en vía de reabsorción, en cara posterior del cuello (nuca). 4.- Hematoma violáceo de seis por cuatro centímetros en rodilla izquierda. 5.- Excoriaciones de uno por medio centímetro cada uno con formación de costra en cara antero externa tercio distal de piernas (bilaterales). Las lesiones fueron producidas por objeto cortante y contundente, carácter leve, sana en diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Debe volver en cuarenta y cinco días para precisar notabilidad de cicatrices. Y al segundo examen se concluyó que presentaba Cicatriz en hemicara derecha región peribucal, notable a tres metros de distancia y bajo la luz solar.

Así en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la causa, cursan los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados a la víctima, siendo que en el que se le efectuara en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, tal y como lo señala la Fiscalía en su solicitud, se determinó que la misma presentaba una cicatriz en hemicara derecha región peribucal, notable a tres metros de distancia y bajo la luz solar.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Los hechos antes planteados, tal y como lo señala la representación fiscal en su solicitud, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y en el artículo 417 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, conclusión a la que se arriba, pues de ellos se desprende que presumiblemente la imputada causó un sufrimiento física en perjuicio de la salud de la víctima, produciéndole una cicatriz visible en su rostro, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE AUTORA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en la presente causa sucedieron en fecha doce (12) de febrero de 2003, y que el último acto interruptorio de la prescripción en esta causa conforme al artículo110 del Código Penal se verificó en fecha cuatro (04) de febrero de 2004, cuando este Tribunal decretó una Orden de Aprehensión en contra de la imputada de autos, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, puede decirse que la acción penal en esta causa se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de tres años que es el lapso de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito desde la fecha del último acto interruptorio de la prescripción de la acción penal, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún otro acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquellos declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.


DISPOSITIVO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción penal y resulta evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo48, ordinal 8 y el artículo318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y en el artículo 417 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06, quien se encuentra de Guardia en el día de hoy y a la imputada y víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 109, 110 y 415 del Código Penal, y en el artículo 417 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficio Nº 676-10, al Departamento de Alguacilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación.




LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO









MEMA/YOLIS
Causa N° 2C-3152-10