REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, cinco (05) de abril de 2010
199º y 151º

CAUSA Nº 2C-3146-10 DECISION Nº 43-10

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actualmente de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(OMITIDO), nacido en fecha 25-02-92, estado civil soltero, estudiante en el Liceo Felipe Larrazabal, hijo de Alvaro de Jesús Blanco Medina y de Margarita Medina Benavides, residenciado en el (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actualmente de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(OMITIDO), nacido en fecha 01-06-94, estado civil soltero, estudiante en el Liceo Bolivariano Aurelio Beroes, hijo de Jorge Enrique Gamboa Sánchez y de Johana Chiquinquirá García Huggins, residenciado en el (SE OMITE).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito y de acuerdo a la denuncia de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, interpuesta ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día lunes veintidós (22) de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el mismo se encontraba saliendo de clases de la Unidad Educativa Felipe Larrazabal, donde estudiaba 9no grado, sección "D" , ubicado al fondo de la Urbe, cuando dos compañeros discutían, siendo uno de ellos el adolescente DILAN, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se interpone para que no siguieran peleando, y es cuando siente por detrás que lo golpean detrás de la oreja, cuando voltea observa que era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estudiaba en séptimo grado sección "E", del mismo liceo, es por lo que procede a agarrarlo para defenderse, y en ese momento lo agarran entre varios estudiantes, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comienza a golpearlo en la cara y en todas partes del cuerpo, mientras que las muchachas estudiantes que se encontraban allí se lo quitan de encima, también se apersona al sitio la Directora del liceo, luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirige a su residencia en compañía de otros estudiantes y cuando va por la Bomba de San Jacinto observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con oros alumnos, es cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) agarra una botella y se le va encima con la misma, pero éste le da un golpe y sigue caminando, más adelante venía (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con una botella y otro compañero que le dicen TASHULA agarra una botella y se la pasa para que éste se defendiera, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se para entre de él y comienzan nuevamente a darse golpes, llegando al sitio varios vecinos quienes logran apartarlos.


En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio nueve (09) de la causa, se aprecia Acta Policial de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, suscrita por funcionario Adscrito al Departamento Policial Ildefonso Vásquez de la Policía Regional, quien deja constancia de haberse trasladado a la Médicatura Forense con la finalidad de recabar el resultado del examen médico legal practicado a la víctima de autos, siendo informado por la funcionaria YOLANDA MEDINA, que el mismo no se presentó en sala, así mismo, en el folio quince (15) del expediente, riela entrevista de fecha ocho (08) de julio de 2008, rendida por la víctima en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, de la que se desprende que el mismo había hecho las pases con los imputados y quería dejar las cosas así, pues eran compañeros de clase, así mismo, que la fiscalía le dio la orden de ir a médicatura forense, pero que el mismo no fue pues era fin de semana, y después no quiso ir.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible siendo éste la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES ó también conocido en doctrina como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES ó MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido presuntamente por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin embargo, verifica la representación fiscal que la víctima no acudió a la médicatura forense para practicarse el examen médico legal, que determinara el estado físico y la calificación del tipo de lesiones que le pudieron ser causadas, resultando además, que de las actas que conforman la investigación, no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.

En este sentido, el contenido del acta policial antes aludida, antes aludida, lleva a este Tribunal a concluir que asiste la razón a las representantes Fiscales cuando éstas señalan que sin el informe médico legal no pueden determinar la calificación de las lesiones sufridas por la víctima, siendo que del análisis de todas las actas procesales que conforman este expediente, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no existe base suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, máxime, si se toma en cuenta, que la propia víctima señaló en el despacho fiscal, que había hechos las pases con los imputados, y que quería dejar las cosas así, motivo por el cual, tal como lo solicitan las Representantes Fiscales antes mencionadas, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORES ó también conocido en doctrina como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES ó MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).


TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06, quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, a los imputados y víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 689-10, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MEMA/YOLIS
Causa N° 2C-3146-10