REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de abril de 2010
199º y 151º
CAUSA Nº 2C-2669-08 DECISION Nº 40-10
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha trece (13) de enero de 2009, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
ESTUDIANTES DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ANSELMO BELLOSO AUN POR IDENTIFICAR (se desconoce más datos de identificación).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señalan las solicitantes en su escrito, que del estudio y análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman este expediente, se desprende que en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano víctima EDIXON JOSE RIVERO RUIZ, viaja en un vehículo MITSUBISHI, color blanco, placas 50W-GAH, el cual le pertenece a la Empresa Bimbo de Venezuela, Empresa en la cual labora, hacia el Kilómetro 3, vía que conduce a Perijá, fue interceptado por un grupo de personas uniformados de estudiantes, presuntamente de la Escuela Técnica de Maracaibo, quienes le cierran el paso y lo agraden en la cara con un objeto contundente (botella), uno de los sujetos portaban un Arma de Fabricación Casera (Niple), con la cual bajo fuertes amenazas de muerte lo obligan a bajarse de la camioneta, dichos sujetos proceden a llevarse gran parte de la mercancía, logrando llevarse la cantidad de 671.806.082 de Bolívares aproximadamente, acto seguido se dan a las fuga en una camioneta marca Chevrolet, Pick-up, color marrón con blanco hacia el Sector de Sierra Maestra, por lo cual se dirigió hacia el Departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, para colocar la respectiva denuncia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, tal y como lo señala la representación fiscal en su solicitud, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, artículos 457 y 460 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, conclusión a la que se arriba, pues de ellos se desprende que presumiblemente los imputados de autos aún por identificar, mediante violencias y bajo amenazas de muerte, con el empleo de botellas, e incluso uno de ellos con el uso de un arma de fuego tipo Niple, logran despojar al ciudadano EDIXON RIVERO RUIZ, de diversa mercancía que trasportaba consigo perteneciente a la empresa víctima, así como de dinero en efectivo.
Es así, que se observa desde el folio uno (01) al tres (03) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa seguida a los adolescentes ESTUDIANTES DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ANSELMO BELLOSO AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA BIMBO DE VENEZUELA.
En este sentido, tal como se desprende de los folios nueve (09) al doce (12) del expediente, en fecha trece (13) de enero de 2009, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de adolescentes ESTUDIANTES DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ANSELMO BELLOSO AUN POR IDENTIFICAR, por su presunta participación en el delito en referencia.
Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día trece (13) enero de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.
Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.
Al respecto, el artículo antes citado dispone:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.
En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal en el que se hayan incursos, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a los adolescentes ESTUDIANTES DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ANSELMO BELLOSO AUN POR IDENTIFICAR, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes ESTUDIANTES DE LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ANSELMO BELLOSO AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA BIMBO DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Nº 06, y a la víctima, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas. Por cuanto se desconocen datos para la ubicación de los imputados, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 676-10,cilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación y se publicó en las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada a los imputados.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/YOLIS
CAUSA Nº 2C-2669-08