REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de abril de 2010
199º y 151º
CAUSA Nº 2C-2331-07 DECISIÓN Nº 42-10
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo318 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem, y el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal. Así mismo, visto el escrito presentado por la ABOG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora Pública de la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.
Este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que no se convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa y por la cual la defensa interpone la excepción antes señalada.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 24/10/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hija de Asmilda Antonia Chirinos y Alberto Rondón, residenciada en el (OMITIDO).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación sucedieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, en fecha lunes veintiséis (26) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando la ciudadana LORENA JOSEFINA YANCE SALCEDO, se encontraba en la esquina del Barrio Blanquita de Pérez, calle 170, con avenida 48H en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se apersona la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien es su vecina, y la agarra por el cabello, y en conjunto con su progenitora le aruña la cara y le dan unos mordiscos, de seguida llama un patrulla de Polisur, trasladándose al sitio el oficial DAMIAN RAINER, placa 374, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien se entrevista con la víctima, informándole que la mencionada adolescente autora de los hechos se encontraba en el frente de su casa, siendo esta adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo a su aprehensión ocasionándole lesiones a la ciudadana LORENA JOSEFINA YANCE SALCEDO, según el examen médico forense físico descritas como sigue: “1. Múltiples excoriaciones lineales, que semejan estigma ungueales, distribuidas en rostro. 2. Contusión equimótica edematosa, color violáceo claro, en cara anterior e interna de brazo derecho. 3. Contusión simple en dorso de pie izquierdo. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”.
Así, en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, cursa reconocimiento médico legal de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, practicado a la víctima de autos, quien tal como lo señala la representación fiscal, presentó lesiones que por su características fueron producidas por objeto contuso, de carácter leve, las cuales sanaban en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de duración, salvo complicaciones con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que de los hechos antes narrados, se desprende que presumiblemente la imputada de autos, causó un sufrimiento físico a la víctima, ocasionándole lesiones que debían sanar en el lapso de ocho días sin privarla de sus ocupaciones habituales, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en principio no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere, es de tres años.
Ahora bien, el Tribunal observa que las Fiscales del Ministerio Público, fundamentan su solicitud de sobreseimiento de esta causa, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la Defensa al interponer su excepción, invoca igualmente la sentencia Nº 830, de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.
En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años (sic); sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.
Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, `para lo cual se tomará en cuenta su interés superior´.
Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones.
Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En este sentido, dado que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, al cual esta causa se contrae, se encuentra sancionado con arresto de tres a seis meses, de acuerdo al artículo 108, numeral 6 del Código Penal el lapso de prescripción de ese delito es de un año.
Ahora bien, aplicándose el criterio jurisprudencial antes esgrimido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decirse que el lapso de prescripción de esta causa es de un año y no de tres años, como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello resulta ser lo más favorable para la imputada.
Así, siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más del año que prevé el artículo 108, numeral 6, como lapso de prescripción para el delito en referencia, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial o el artículo 110 del Código Penal, y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquellos declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARECTER LEVE, contenidas en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LORENA JOSEFINA YANCE SALCEDO, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem, y el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la misma.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 07, en su carácter de Defensora Pública de la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, y con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, y 33 numeral 4 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelares que le fuera impuesta a la otrora adolescente de autos, por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007. Ofíciese a Oficina de Trabajo Social informando sobre ello.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 7 (e), a la imputada y víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109, 110 y 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/YOLIS
CAUSA N° 2C-2331-07
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 687-10, dirigido a Trabajo Social y oficio Nº 688-10 al Alguacilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO