REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de abril de 2010
199º y 151º

CAUSA Nº 2C-2317-07 DECISION Nº 41-10

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha dos (02) de febrero de 2008, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (se desconoce más datos de identificación).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señalan las solicitantes en su escrito, que según denuncia formulada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2002 previa Distribución de la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, por la ciudadana MAURI ANDRINA CAMPOS GONZALEZ, la misma en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2002, aproximadamente a las 9:00 de la noche se encontraba ingiriendo licor en compañía de una vecinas de nombre ANGIE y MARIANELA (se desconoce apellidos), en una discoteca de nombre Disco Show, cuando al transcurrir de unas horas decide marcharse del lugar y se traslada hasta la residencia de un primo apodado “MILLITO”, donde en el frente de la misma, siente que un sujeto como de 17 años de edad la toma a la fuerza y la embarca en un taxi trasladándola hasta un motel de la ciudad, donde abusa sexualmente de la misma, logrando esta marcharse del lugar, logrando despojar al sujeto de un carnet sin foto, donde se leía (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), “Centro Comercial las Pulgas”, posteriormente el día veintidós (22) de noviembre de 2002, se traslada hasta ese despacho Fiscal a fin de interponer la denuncia acerca de lo ocurrido.

Así, en el folio quince (15) del expediente, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima de autos en fecha veintidós (22) de noviembre de 2002, en el cual, al examen ginecológico se concluyó que la misma presentaba desfloración reciente, con una data entre cuatro a seis días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal y como lo señala la representación fiscal en su solicitud, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, artículo 375 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, conclusión a la que se arriba, pues de ellos se desprende que presumiblemente el imputado ejecutó un acto carnal en contra de la víctima sin su consentimiento.

Es así, que se observa desde el folio uno (01) al tres (03) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa seguida al adolescente JHON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAURI ANDRINA CAMPOS GONZALEZ.

En este sentido, tal como se desprende de los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente, en fecha dos (02) de enero de 2008, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día dos (02) enero de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas JOSEFINA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAURI ANDRINA CAMPOS GONZALEZ.


SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Nº 07, y a la víctima, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas. Por cuanto se desconocen datos para la ubicación del imputado, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 684-10, al Alguacilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación y se publicó en las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al imputado.


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO









MEMA/YOLIS
CAUSA 2C-2317-07