REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de abril de 2010
199º y 151º


CAUSA N° 2C-2012-07 DECISION N° 132-10


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Octava, ABG. LEXY ARAUJO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se realizó la imputación, por lo que requiere se declare la extinción de la acción.


Este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:


Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita toda vez que han transcurrido más de tres (03) años desde que se realizó la imputación del adolescente de autos.


Ahora bien, observa este Juzgado que la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso, pues en la misma existe una acusación, siendo que hasta la presente fecha aún se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, motivado a que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, fue declarado en REBELDE el imputado de autos.

En tal sentido, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos en los términos planteados por la misma resulta ser IMPROCEDENTE, ya que si la defensa estima que existe algún obstáculo para la persecución penal, lo procedente en derecho, por la fase en la que se encuentra esta causa, es que de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad prevista en el artículo 328 eiusdem, que en el proceso penal de los adolescentes sería el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al literal “B” de dicho artículo, hasta el día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar oponga cualquiera de las excepciones a que se contrae el artículo 28 de la norma adjetiva penal, para que el Tribunal al momento de finalizar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 578, literal “C” de la ley especial, proceda a resolver la misma, declarando según sea el caso, el efecto contenido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se declare CON LUGAR la excepción presentada.


No obstante haberse declarado IMPROCEDENTE la petición de la defensa, como quiera que la misma alega que la acción penal de esta causa se ha extinguido por haber transcurrido más de tres (03) años que es el lapso de prescripción de la misma, siendo que con base en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en la fase intermedia y de juicio, puede asumir de OFICIO la resolución de las excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que por su naturaleza no requieran de la instancia de parte, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal.


Al respecto, se constata del acta de fecha diecisiete (17) de enero de 2007 que cursa desde el folio once (11) al quince (15) del expediente, que en esa misma fecha fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos por el delito en referencia. Así mismo, igualmente se evidencia de los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la causa, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el imputado fue DECLARADA EN REBELDIA por este Tribunal.


Es así, que conforme al artículo 110 del Código Penal, la requisitoria que se libre en contra del imputado interrumpe la prescripción.


Al respecto, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha de concluirse por la calificación jurídica dada a los hechos imputados al adolescente de autos, es decir COAUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, que el lapso de prescripción de esta causa es de tres (03) años, ya que tal delito es de aquellos que no es susceptible de ser sancionado con privación de libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, siendo que desde la fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, vale decir, desde el día veintiuno (21) de enero de 2009 hasta el día de hoy, no han transcurrido más de tres (03) años, no puede decirse que la acción penal en la presente causa se encuentre prescrita.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:


PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por Defensora Pública Octava, ABG. LEXY ARAUJO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.



SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 08, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 11, 28 numeral 5, 30, 32, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 573 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
Causa N° 2C-2012-07


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 673-10 al Alguacilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO