REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de abril de 2010
199º y 151º


CAUSA N° 2C-1457-04 DECISION N° 131-10


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Octava, ABG. LEXY ARAUJO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el Libro de Entra y Salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COAUTORA DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER KAREN BALLESTERO, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se realizó la imputación, por lo que requiere se declare la extinción de la acción.


Este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:


Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita toda vez que han transcurrido más de cinco (05) años desde que se realizó la imputación de la adolescente de autos.


Ahora bien, dado que esta causa aún se encuentra en fase de investigación, debe concluirse que de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud de sobreseimiento de la misma, debe ser presentada por el Ministerio Público al Tribunal, pues él es el director de la investigación, quien pone fin a la misma al presentar el acto conclusivo que estime procedente, aunado al hecho, de que de conformidad con el artículo 11 del mismo instrumento procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.

En este sentido, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos en los términos planteados por la misma resulta ser IMPROCEDENTE, siendo que de estimar la defensa que existe algún obstáculo para la persecución penal, lo procedente en derecho, por la fase en la que se encuentra esta causa, es que de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, presente por escrito cualquiera de las excepciones a que se contrae el artículo 28 eiusdem, para que el Tribunal proceda a tramitar la misma de acuerdo al precitado artículo 29 de la norma adjetiva penal, dando con ello a la otra parte, la oportunidad de contestar y en su caso promover pruebas en relación a la excepción planteado, y una vez cumplido tal trámite, pueda proceder el Tribunal a resolver la excepción, declarando según sea el caso, el efecto contenido en el artículo 33 del mismo instrumento normativo, cuando se declare CON LUGAR la excepción presentada.


No obstante haberse declarado IMPROCEDENTE la petición de la defensa, como quiera que la misma alega que en la acción penal de esta causa se ha extinguido, por haber transcurrido más cinco (05) años desde el acto de imputación de su defendida, resulta pertinente resaltar, que aún cuando se constata por el Libro de Entra y Salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, que la imputada fue presentada ante este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2004, tal y como se evidencia de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones complementarias, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, la imputada fue DECLARADA EN REBELDIA por este Tribunal.


Es así, que conforme al artículo 110 del Código Penal, la requisitoria que se libre en contra del imputado interrumpe la prescripción.


Al respecto, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha de concluirse por la calificación jurídica dada a los hechos imputados a la adolescentes de autos, es decir COAUTORA DE ROBO A MANO ARMADA, que el lapso de prescripción de esta causa es de cinco (05) años, ya que tal delito es de aquellos que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser sancionado con privación de libertad.

En este sentido, siendo que desde la fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, vale decir, desde el día veinticinco (25) de octubre de 2006 hasta el día de hoy, no ha transcurrido más de cinco (05) años, no puede decirse que la acción penal en la presente causa se encuentre prescrita.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:


PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por Defensora Pública Octava, ABG. LEXY ARAUJO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COAUTORA DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER KAREN BALLESTERO.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 08, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109, 110 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 11, 28 numeral 5, 29, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
Causa N° 2C-1457-04


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 672-10 al Alguacilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO