REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Cuatro (04) de Abril de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3165-10 DECISION N° 130-10
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL (A) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA Nº 01: ABG, OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Abril de 2010, siendo las (03:50 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado. Se deja constancia que se encuentra acompañado de sus representantes legales los ciudadanos DALIS DEL CARMEN ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.069.241 y JHOVANNY ENRIQUE MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.138.512, adolescente éste a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público 01º de guardia adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido, el día de hoy siendo aproximadamente la 1:15 horas de la madrugada, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Santa Fe III, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observan dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, y visualizan a su vez cuando el adolescente imputado entrega un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de fabricación artesanal y color negro al ciudadano adulto Jader Luis Alviz, quien huye del sitio y luego es aprehendido por los funcionarios con el arma en cuestión, por lo cual los efectivos detienen al adolescente y a dos ciudadanos adultos Jader Luis Alviz y Jean Carlos Machado, a este último por intentar arrebatarle el arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes, trasladándolos a la correspondiente sede policial en conjunto con el arma incautada. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 en su literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus derecho como imputados contenidos en el artículo 654 eiusdem y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01-12-92, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDO), de 17 años, hijo de Jhovanny Enrique Marriaga y de Dalis del Carmen Álvarez Castro, estudiante de 3 año del Liceo Elio Evelio Suárez Romero, y residenciado en (OMITIDO). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura fuerte, cabello crespo, color negro, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios semi-gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, vestido en este acto con jeans negro, chemise de rayas blancas y azules y zapatos mocasines marrones, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN Defensor Público N° 01, quien expuso: “Por cuanto mi representado esta siendo presentado por un delito que no es susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, solicito se haga cesar la aprehensión policial, ordene la libertad de mi representado y sea entregado a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia, y se le imponga las medida cautelares contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativa a someterse a la vigilancia de sus representantes legales y las presentaciones periódicas. Finalmente solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa y de esta acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo al acta policial de fecha cuatro (04) de abril de 2010, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente 01:15 horas de la madrugada, cuando los mismos se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) específicamente en el Sector Santa Fe II, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde observaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, uno que vestía franela chemise azul con franjas blancas, pantalón jean y el otro vestía una franela de color morada, pantalón jean, quienes tenían una en actitud sospechosa, observando que el ciudadano quien vestía franela chemise azul con franjas blancas, pantalón jean (vale decir la vestimenta que presenta ante este Tribunal el adolescente presente en sala), le entregó un objeto de color negro el cual presentaba forma de un arma de fuego, al ciudadano quien vestía franela morada, por lo que los funcionarios con al percatarse de ello les dieron la voz de alto, deteniendo en primera instancia al ciudadano que entregó la presunta arma al otro sujeto, quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, el adolescente presente en sala, a quien no se le localizó elementos de interés criminalísticos al efectuársele una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano que recibió el objeto se dio a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto que le efectuaron los funcionarios actuantes, por lo que los mismos procedieron a seguirlo, dándole alcance metros más adelante, observando que el mismo tenía en la mano derecha, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación artesanal, de color negro, procedimos a no encontrándosele otras evidencias de interés criminalístico al ser objeto de revisión corporal conforme al precitado artículo, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los mismos, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, así como a la aprehensión de otro sujeto que trató de despojar de su arma de reglamento a uno de los miembros de la Comisión. Es así, que todo lo antes expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, pues de los hechos supra descritos, se desprende que éste fue aprehendido por cuanto se encontraba en ocultando un arma de fuego de aquellas para las cuales se requiere de autorización para su porte, detentación u ocultamiento. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de auto, pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial ante referida, la cual se dan aquí por reproducidas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente en flagrancia la cual se sustenta con la Constancia de Retención que cursa en el folio diez (10) en la que se deja constancia de la existencia del arma involucrada en esta causa, retenida al ciudadano adulto JADER LUIS ALVIZ LOPEZ. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numeral 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente, por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa afecta el ORDEN PUBLICO, y por ende a la COLECTIVIDAD EN GENERAL, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, no es posible que se imponga como sanción al imputado la medida de Privación de Libertad, es por lo que se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, los Jhovanny Enrique Marriaga y Dalis del Carmen Álvarez Castro. “C”: Presentarse treinta (30) días por ante este Tribunal. Se deja constancia que en este estado, el adolescente señaló lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mis representantes legales, vale decir, los ciudadanos Jhovanny Enrique Marriaga y Dalis del Carmen Álvarez Castro, presentes en sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes cinco (05) de Abril de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta, surte los efectos del acta de obligaciones del imputado, prevista en el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (04:10 PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
EL DEFENSOR PUBLICO Nº 01
ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES
JHOVANNY ENRIQUE MARRIAGA DALIS DEL CARMEN ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/YOLIS
Causa: 2C- 3165-10