REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CAUSA N°: 2C-2758-09 DECISION Nº 158-10-A

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO.
ACUSADOS: (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR ARTEAGA.
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO.
DELITO: CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal
VICTIMA: JOSE GREGORIO REVILLA

En el día de hoy, Treinta (30) de Abril de de 2010, siendo las Once y cuarenta y cinco (11:45am) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA) se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en compañía de la Secretaria Abog. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO, la adolescente acusada YOVEIRA DEL CARMEN OSORIO GONZALEZ, asistida por el Defensor Público ABOG. OMAR ARTEAGA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien fue debidamente notificada por este Tribunal como se puede verificar en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) se le libro boleta de notificaron con el departamento de alguacilazgo siendo las resultas negativa, posteriormente se le fue librada boleta de notificación con la comandancia policial de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal como riela en el folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102),resultas de las boletas libradas con oficio emanado Nº 306, y para agotar todas las vías se le ordena libar boleta de notificación a la puerta del tribunal de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal como riela en el folio Ciento Tres (103) y ciento cuatro (104); Acto seguido este Tribunal visto el Diferimiento anterior de fecha 22 de Abril de 2010, en el cual este Tribunal acordó decretar el Estado de Rebeldía de la adolescente YELITZA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, imputada de la presente causa, en virtud de que la misma no ha podido ser localizada habiéndose agotado todos los medios para su comparecencia; razón por la cual este Tribunal en este acto de Audiencia Preliminar ACUERDA: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia se ordena realizar la Audiencia Preliminar fijada para este día con la imputada adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), y de esta manera garantizar el proceso seguido en su contra. Seguidamente, a los fines de acordar la adolescente una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra de las adolescentes acusadas (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA . Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR LUIS CASTILLO Fiscal Nº 31º, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA) a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) . El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del ……..41 al 47 del presente expediente, solicitó así mismo al Tribunal para el adolescente de autos, al existir el riesgo razonable de que el evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y peticionó se le impusiere la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA) .-Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, le explicó la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y lo instruye en forma oral y muy clara, del contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada del proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 20.845.774 , fecha de nacimiento 22-10-92 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, Estudiante de 8vo Grado del Liceo Bolivariano Aurelio Beroes, hija de Ana González y Melvi Osorio, residenciado en el Barrio Cardonal, calle 37, casa 33-184 cerca del Colegio El Cardonal Wuayú Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a fines de que expongan lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando las mismas lo siguiente: La primera de la nombradas, No voy a declarar y voy admitir los hechos es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OMAR ARTEAGA, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “. Es todo”. Seguidamente El ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA). SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por las adolescentes de autos, encuadra en las normas que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública , ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “…………………….. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por las adolescentes YOVEIRA (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara coautora, culpable y penalmente responsable a la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA) plenamente identificada en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO REVILLA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, vale decir la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo peticionado por la Vindicta Pública de TRES (03) AÑOS, los cuales se le rebaja un tercio de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de nuestra ley especial, en razón de la admisión de hechos del adolescente. Ahora bien, queda establecido, que la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. NOVENO: Toda vez que la adolescente acusada YOVEIRA DEL CARMEN OSORIO GONZALEZ(SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN ART. 545 LOPNNA), ha sido impuesto de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que la misma no estará Privada de su Libertad, pero siendo que ésta actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Goajira, por estar a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Zulia, por una sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad, este tribunal ordena su detención y su consecuente reingreso a dicho entidad por las razones antes verificadas. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa de la presente acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº…………. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las (02:55 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA